I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Sector ferroviario. (BOE-A-2024-22140)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Presidencia de la Entidad Pública Empresarial ADIF-Alta Velocidad, por la que se publica el Reglamento de determinación de los cánones ferroviarios de ADIF-Alta Velocidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 260
Lunes 28 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 137576
Por tanto: CBEF = CEF × IEF / TEF,
donde:
CBEF: Cuantía objeto de bonificación de cada obligado al pago.
CEF: Cuantía de canon abonada por el obligado al pago durante el ejercicio
correspondiente por las modalidades A y B, incluyendo la recaudación por el recargo de
la modalidad B del canon.
IEF: Coeficiente de proporcionalidad del incremento de tráfico repercutible al
obligado al pago.
TEF: Tráfico realizado por el obligado al pago.
d) Los porcentajes de bonificación objetivo establecidos para los incrementos de
tráfico anuales, son los siguientes:
1.º Para el grupo de líneas de alta velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francia se
establece una bonificación del 35 % en los servicios VL1, VL2 y VL3 y un 10 % en el
resto de los servicios (VCM y M).
2.º Para el grupo de líneas de alta velocidad Madrid-Andalucía se establece una
bonificación del 35 % en los servicios VL1, VL2 y VL3 y un 10 % en el resto de los
servicios (VCM y M).
3.º Para el resto de las líneas tipo A se establece una bonificación del 50 % en los
servicios VL1, VL2 y VL3 y un 10 % en el resto de los servicios (VCM y M).
4. La consecución del incremento de tráfico objetivo podrá ser proyectada con
carácter plurianual, si bien el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá revisar
anualmente los valores. Por lo que los tráficos de referencia y objetivos figurados en el
anexo II serán los vigentes hasta el 31 de diciembre de 2024, estableciéndose para 2025
nuevos tráficos de referencia y objetivo, que serán publicados en la Declaración sobre la
Red, en base al tráfico que el Administrador de infraestructuras considera normal de
acuerdo con la situación preexistente o su previsible evolución y de acuerdo con sus
expectativas de mercado de las infraestructuras y los servicios que utilizan estas, de
conformidad con su definición.
El administrador de infraestructuras ferroviarias, durante el primer cuatrimestre del
año siguiente al año bonificado, practicará la devolución de las cantidades que procedan
de aplicar esta bonificación teniendo en cuenta para su cálculo los valores del tráfico de
referencia, tráfico objetivo y porcentaje de bonificación vigentes el último día del año
bonificado.
TÍTULO III
Cánones por la utilización de instalaciones de servicio de titularidad y gestión
exclusiva de los administradores generales de infraestructura
1. Constituye el presupuesto de hecho, de conformidad con lo previsto en el
artículo 98.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, la utilización
de estaciones de transporte de viajeros.
2. La cuota íntegra se determinará en función de la categoría de las estaciones
publicada en la Declaración sobre la Red, en base a los criterios de clasificación que se
incluyen en el anexo III y, adicionalmente por cada parada en la estación de trenes que
se encuentren realizando servicio de transporte de viajeros, teniendo en cuenta la
intensidad de uso de las estaciones de viajeros, en función del número de viajeros
cve: BOE-A-2024-22140
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7. Canon por utilización de estaciones de transporte de viajeros (modalidad A).
Núm. 260
Lunes 28 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 137576
Por tanto: CBEF = CEF × IEF / TEF,
donde:
CBEF: Cuantía objeto de bonificación de cada obligado al pago.
CEF: Cuantía de canon abonada por el obligado al pago durante el ejercicio
correspondiente por las modalidades A y B, incluyendo la recaudación por el recargo de
la modalidad B del canon.
IEF: Coeficiente de proporcionalidad del incremento de tráfico repercutible al
obligado al pago.
TEF: Tráfico realizado por el obligado al pago.
d) Los porcentajes de bonificación objetivo establecidos para los incrementos de
tráfico anuales, son los siguientes:
1.º Para el grupo de líneas de alta velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francia se
establece una bonificación del 35 % en los servicios VL1, VL2 y VL3 y un 10 % en el
resto de los servicios (VCM y M).
2.º Para el grupo de líneas de alta velocidad Madrid-Andalucía se establece una
bonificación del 35 % en los servicios VL1, VL2 y VL3 y un 10 % en el resto de los
servicios (VCM y M).
3.º Para el resto de las líneas tipo A se establece una bonificación del 50 % en los
servicios VL1, VL2 y VL3 y un 10 % en el resto de los servicios (VCM y M).
4. La consecución del incremento de tráfico objetivo podrá ser proyectada con
carácter plurianual, si bien el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá revisar
anualmente los valores. Por lo que los tráficos de referencia y objetivos figurados en el
anexo II serán los vigentes hasta el 31 de diciembre de 2024, estableciéndose para 2025
nuevos tráficos de referencia y objetivo, que serán publicados en la Declaración sobre la
Red, en base al tráfico que el Administrador de infraestructuras considera normal de
acuerdo con la situación preexistente o su previsible evolución y de acuerdo con sus
expectativas de mercado de las infraestructuras y los servicios que utilizan estas, de
conformidad con su definición.
El administrador de infraestructuras ferroviarias, durante el primer cuatrimestre del
año siguiente al año bonificado, practicará la devolución de las cantidades que procedan
de aplicar esta bonificación teniendo en cuenta para su cálculo los valores del tráfico de
referencia, tráfico objetivo y porcentaje de bonificación vigentes el último día del año
bonificado.
TÍTULO III
Cánones por la utilización de instalaciones de servicio de titularidad y gestión
exclusiva de los administradores generales de infraestructura
1. Constituye el presupuesto de hecho, de conformidad con lo previsto en el
artículo 98.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, la utilización
de estaciones de transporte de viajeros.
2. La cuota íntegra se determinará en función de la categoría de las estaciones
publicada en la Declaración sobre la Red, en base a los criterios de clasificación que se
incluyen en el anexo III y, adicionalmente por cada parada en la estación de trenes que
se encuentren realizando servicio de transporte de viajeros, teniendo en cuenta la
intensidad de uso de las estaciones de viajeros, en función del número de viajeros
cve: BOE-A-2024-22140
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7. Canon por utilización de estaciones de transporte de viajeros (modalidad A).