III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-22183)
Resolución de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo ECO3 BV sucursal en España, para sus centros de trabajo de Barcelona y Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 260
Lunes 28 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 137962
En los supuestos en que, por la función, situación, etc., existan casos individuales no
contemplados en esta ordenación enunciativa, su asimilación o integración en cualquiera
de estos grupos será realizada por la Dirección de la Empresa.
b.
Grupos profesionales.
Se establecen los siguientes grupos profesionales:
Grupo profesional 1: Personal que tiene bajo su responsabilidad al resto de
profesionales del departamento, siendo responsables de la gestión de los equipos y
pudiendo trabajar con independencia en su área, en atención a los objetivos y formas de
gestión establecidos por la dirección.
Grupo profesional 2: Personal de coordinación, sin capacidad de decisión sobre los
objetivos de la Empresa o el departamento, responsable de la coordinación entre los
distintos equipos y el personal que conforma los mismos, sin mando directo respecto de
otros profesionales.
Grupo profesional 3: Personal con la capacidad técnica suficiente para la realización
de las tares encargadas bajo la supervisión, en mayor o menor grado de sus superiores,
encuadrados en los grupos profesionales 1 y 2.
Grupo profesional 4: Personal que, dentro de su área de actividad, realiza tareas
para las que precisa del soporte del personal más cualificado, gozando del mismo grado
de independencia del grupo profesional 3.
Las categorías profesionales vigentes quedan enmarcadas en estos grupos
profesionales como queda detallado en el anexo I (ver anexo I).
1. Se reconoce el trabajo a distancia y el teletrabajo como una forma de
organización y ejecución de la prestación laboral derivada del avance de las tecnologías
de la información y de la comunicación, que permite la realización de la actividad laboral
fuera de las instalaciones de la Empresa, siendo de aplicación en esta materia lo
dispuesto en el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores, en la ley 10/2021, de 9 de
julio, de trabajo a distancia y en el presente artículo.
2. El trabajo a distancia y el teletrabajo es voluntario tanto para la persona
trabajadora como para la Empresa. El teletrabajo debe documentarse por escrito mediante
un «acuerdo individual de teletrabajo», como anexo al contrato de trabajo, que recoja los
aspectos estipulados en la legislación vigente y en el presente artículo y en el que figure
claramente el periodo para el que se acuerda esta modalidad de trabajo. Asimismo, se
podrán incluir cualesquiera otros aspectos que las partes consideren convenientes.
3. La realización del trabajo a distancia o el teletrabajo podrá ser reversible por
voluntad de la Empresa o de la persona trabajadora, siempre y cuando dicho trabajo a
distancia o teletrabajo no forme parte de la descripción inicial del puesto de trabajo.
La reversibilidad podrá producirse a instancia de la Empresa o de la persona
trabajadora, comunicándose por escrito con una antelación mínima de 30 días naturales.
En el supuesto de causa grave sobrevenida o de fuerza mayor, la reincorporación al
puesto presencial se realizará con la mayor prontitud posible, permitiendo, siempre que
no exista un grave riesgo hacia las personas o un potencial perjuicio empresarial hacia el
negocio, un margen de hasta 3 días hábiles, si la persona requiere tiempo para organizar
sus necesidades de conciliación.
4. Dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la ley 10/2021, de 9
de julio, las personas que teletrabajen tendrán derecho a la dotación por parte de la
Empresa de los siguientes medios, equipos y herramientas, siempre que sean necesarios
para el desarrollo de la actividad profesional y que tendrán la consideración de mínimas:
Ordenador Portátil.
Teléfono móvil con línea y datos necesarios y suficientes para la conexión (wifi)
compartida con el ordenador.
cve: BOE-A-2024-22183
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17. Trabajo a distancia y teletrabajo.
Núm. 260
Lunes 28 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 137962
En los supuestos en que, por la función, situación, etc., existan casos individuales no
contemplados en esta ordenación enunciativa, su asimilación o integración en cualquiera
de estos grupos será realizada por la Dirección de la Empresa.
b.
Grupos profesionales.
Se establecen los siguientes grupos profesionales:
Grupo profesional 1: Personal que tiene bajo su responsabilidad al resto de
profesionales del departamento, siendo responsables de la gestión de los equipos y
pudiendo trabajar con independencia en su área, en atención a los objetivos y formas de
gestión establecidos por la dirección.
Grupo profesional 2: Personal de coordinación, sin capacidad de decisión sobre los
objetivos de la Empresa o el departamento, responsable de la coordinación entre los
distintos equipos y el personal que conforma los mismos, sin mando directo respecto de
otros profesionales.
Grupo profesional 3: Personal con la capacidad técnica suficiente para la realización
de las tares encargadas bajo la supervisión, en mayor o menor grado de sus superiores,
encuadrados en los grupos profesionales 1 y 2.
Grupo profesional 4: Personal que, dentro de su área de actividad, realiza tareas
para las que precisa del soporte del personal más cualificado, gozando del mismo grado
de independencia del grupo profesional 3.
Las categorías profesionales vigentes quedan enmarcadas en estos grupos
profesionales como queda detallado en el anexo I (ver anexo I).
1. Se reconoce el trabajo a distancia y el teletrabajo como una forma de
organización y ejecución de la prestación laboral derivada del avance de las tecnologías
de la información y de la comunicación, que permite la realización de la actividad laboral
fuera de las instalaciones de la Empresa, siendo de aplicación en esta materia lo
dispuesto en el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores, en la ley 10/2021, de 9 de
julio, de trabajo a distancia y en el presente artículo.
2. El trabajo a distancia y el teletrabajo es voluntario tanto para la persona
trabajadora como para la Empresa. El teletrabajo debe documentarse por escrito mediante
un «acuerdo individual de teletrabajo», como anexo al contrato de trabajo, que recoja los
aspectos estipulados en la legislación vigente y en el presente artículo y en el que figure
claramente el periodo para el que se acuerda esta modalidad de trabajo. Asimismo, se
podrán incluir cualesquiera otros aspectos que las partes consideren convenientes.
3. La realización del trabajo a distancia o el teletrabajo podrá ser reversible por
voluntad de la Empresa o de la persona trabajadora, siempre y cuando dicho trabajo a
distancia o teletrabajo no forme parte de la descripción inicial del puesto de trabajo.
La reversibilidad podrá producirse a instancia de la Empresa o de la persona
trabajadora, comunicándose por escrito con una antelación mínima de 30 días naturales.
En el supuesto de causa grave sobrevenida o de fuerza mayor, la reincorporación al
puesto presencial se realizará con la mayor prontitud posible, permitiendo, siempre que
no exista un grave riesgo hacia las personas o un potencial perjuicio empresarial hacia el
negocio, un margen de hasta 3 días hábiles, si la persona requiere tiempo para organizar
sus necesidades de conciliación.
4. Dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la ley 10/2021, de 9
de julio, las personas que teletrabajen tendrán derecho a la dotación por parte de la
Empresa de los siguientes medios, equipos y herramientas, siempre que sean necesarios
para el desarrollo de la actividad profesional y que tendrán la consideración de mínimas:
Ordenador Portátil.
Teléfono móvil con línea y datos necesarios y suficientes para la conexión (wifi)
compartida con el ordenador.
cve: BOE-A-2024-22183
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17. Trabajo a distancia y teletrabajo.