I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procesos de facturación. (BOE-A-2024-22138)
Orden HAC/1177/2024, de 17 de octubre, por la que se desarrollan las especificaciones técnicas, funcionales y de contenido referidas en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre; y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 260

Lunes 28 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 137532

Artículo 2. Uso de un mismo sistema informático para dar soporte a la facturación de
varios obligados tributarios.
En caso de que un mismo sistema informático pueda ser usado por varios obligados
tributarios o por un mismo usuario para dar soporte a la facturación de varios obligados
tributarios, se deberá comportar como si fueran sistemas informáticos independientes
para cada obligado tributario gestionado y, en particular, en lo concerniente a los
siguientes aspectos:
a) Deberá realizar de forma separada la gestión de los registros de facturación y, en
su caso, de evento de cada obligado tributario, garantizando siempre las características
indicadas en el artículo 8 del Reglamento para cada obligado tributario, de acuerdo con
las especificaciones técnicas y funcionales de esta orden.
b) Deberá generar cadenas independientes de registros de facturación y, en su
caso, de evento para cada obligado tributario, según se dispone en los artículos 7 y 9.
c) Deberá permitir el funcionamiento como sistema informático «VERI*FACTU» de
forma independiente para cada obligado tributario.
d) Deberá visualizar, claramente y en todo momento, la información identificativa
del obligado tributario al que corresponde la operativa que se está realizando en cada
instante. Además, en el caso de que efectivamente esté soportando la facturación de
más de un obligado tributario, independientemente del estado operativo en que se
encuentren, bien sea de alta, de baja o cualquier otro, deberá indicarlo con algún
mensaje explicativo que pueda ser consultado de forma rápida, fácil e intuitiva.
CAPÍTULO II
Especificaciones técnicas y funcionales de las características y requisitos
de los sistemas informáticos de facturación
Sección 1.ª

Particularidades en el caso de sistemas informáticos «VERI*FACTU»

Artículo 3. Particularidades aplicables a los sistemas informáticos «VERI*FACTU».
De acuerdo con lo previsto en el artículo 16.2 del Reglamento, se presumirá que los
sistemas informáticos que tengan la consideración de «Sistemas de emisión de facturas
verificables» o «VERI*FACTU», cumplen por diseño ciertos requisitos y características
que recogen el resto de secciones del capítulo II de esta orden y, en tanto actúen como
«VERI*FACTU», no les serán de aplicación los artículos 6.b), 6.c), 6.d), 6.e), 6.f), 7.f),
7.h), 7.i), 7.j), 8 y 9 de esta orden.
Sección 2.ª
Artículo 4.

Requisitos de remisión de información a la Administración Tributaria

Capacidad de remisión de información a la Administración tributaria.

a) Conectarse a Internet a fin de comunicarse con los servicios electrónicos que,
para la remisión de la información, exponga la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en su sede electrónica.
b) Gestionar certificados electrónicos. Los certificados electrónicos serán utilizados
para autenticarse en la conexión con la Agencia Estatal de Administración Tributaria con
la finalidad de remitir la información y, en su caso, generar la firma electrónica de los
registros de facturación y de evento.
c) Remitir los registros de facturación, con la estructura, formato y codificación
requeridos, usando para ello protocolos seguros de comunicación. Esto incluye tanto el

cve: BOE-A-2024-22138
Verificable en https://www.boe.es

La capacidad de remisión de todos los registros de facturación generados a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 8.1 del Reglamento implica que el sistema
informático deberá poder realizar cada una de las siguientes acciones: