V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. (BOE-B-2024-38523)
Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Granada, por la que se declara, en concreto, de utilidad pública, el proyecto denominado «Línea Eléctrica de Alta Tensión 220 kV "SET TURRO" a "ENTRONQUE LAT LAGUNA - C.S. PROMOTORES ATARFE" para Evacuación de los Parques Solares Fotovoltaicos Granada Solar 165, 166 y 167», situada en los términos municipales de Cacín, Chimeneas, Moraleda de Zafayona, Pinos Puente, Íllora y Atarfe (Granada).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de octubre de 2024
Sec. V-B. Pág. 59991
vigente dada por el Decreto 300/2022, de 30 de agosto); así como, en la Orden de
20 de junio de 2023, de la Consejería de Industria, Energía y Minas, por la que se
delegan competencias en órganos directivos de la Consejería, cuya disposición
quinta delega en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de
Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas, en sus
respectivos ámbitos «7. En materia de expropiación forzosa, la tramitación y
resolución de los procedimientos de expropiación forzosa, en todas sus fases,
cuando la expropiación afecte a bienes situados en una sola provincia». Por lo
cual, esta resolución se entenderá dictada por la persona titular de la Consejería
de Industria, Energía y Minas.
SEGUNDO.- El procedimiento para la declaración, en concreto, de la utilidad
pública de las instalaciones eléctricas se encuentra regulado en el Capítulo V del
Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, antes citado. Igualmente,
de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1 la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, «la declaración de utilidad pública llevará implícita
en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los
derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52
de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa». El número
siguiente continúa estableciendo que «Igualmente, supondrá el derecho a que le
sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de
utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la
instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o
patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público,
propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y
zonas de servidumbre pública».
TERCERO.- Respecto de la servidumbre de paso, el artículo 57 de la Ley 24/
2013 establece lo siguiente: «1. La servidumbre de paso de energía eléctrica
tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la
forma y con el alcance que se determinan en la presente ley y se regirá por lo
dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación
mencionada en el artículo anterior, así como en la legislación especial aplicable. 2.
La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio
sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de
cables conductores de energía, todo ello incrementado en las distancias de
seguridad que reglamentariamente se establezcan. 3. La servidumbre de paso
subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la
profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística
aplicable, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que
reglamentariamente se establezcan. 4. Una y otra forma de servidumbre
comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de
terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación,
reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si
fuera necesario».
CUARTO.- Respecto de las alegaciones presentadas, deben considerarse
cumplidas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, habiendo sido
sucintamente contestadas según se expone en los Antecedentes, añadiendo,
respecto del recurso de alzada presentado contra la autorización administrativa del
proyecto en cuestión, que no consta que la misma haya quedado suspendida,
debiendo considerarse ejecutiva de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. No obstante, se ha tramitado y resuelto una nueva
autorización administrativa previa y de construcción modificando la anterior.
cve: BOE-B-2024-38523
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258
Viernes 25 de octubre de 2024
Sec. V-B. Pág. 59991
vigente dada por el Decreto 300/2022, de 30 de agosto); así como, en la Orden de
20 de junio de 2023, de la Consejería de Industria, Energía y Minas, por la que se
delegan competencias en órganos directivos de la Consejería, cuya disposición
quinta delega en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de
Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas, en sus
respectivos ámbitos «7. En materia de expropiación forzosa, la tramitación y
resolución de los procedimientos de expropiación forzosa, en todas sus fases,
cuando la expropiación afecte a bienes situados en una sola provincia». Por lo
cual, esta resolución se entenderá dictada por la persona titular de la Consejería
de Industria, Energía y Minas.
SEGUNDO.- El procedimiento para la declaración, en concreto, de la utilidad
pública de las instalaciones eléctricas se encuentra regulado en el Capítulo V del
Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, antes citado. Igualmente,
de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1 la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, «la declaración de utilidad pública llevará implícita
en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los
derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52
de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa». El número
siguiente continúa estableciendo que «Igualmente, supondrá el derecho a que le
sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de
utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la
instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o
patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público,
propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y
zonas de servidumbre pública».
TERCERO.- Respecto de la servidumbre de paso, el artículo 57 de la Ley 24/
2013 establece lo siguiente: «1. La servidumbre de paso de energía eléctrica
tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la
forma y con el alcance que se determinan en la presente ley y se regirá por lo
dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación
mencionada en el artículo anterior, así como en la legislación especial aplicable. 2.
La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio
sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de
cables conductores de energía, todo ello incrementado en las distancias de
seguridad que reglamentariamente se establezcan. 3. La servidumbre de paso
subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la
profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística
aplicable, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que
reglamentariamente se establezcan. 4. Una y otra forma de servidumbre
comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de
terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación,
reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si
fuera necesario».
CUARTO.- Respecto de las alegaciones presentadas, deben considerarse
cumplidas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, habiendo sido
sucintamente contestadas según se expone en los Antecedentes, añadiendo,
respecto del recurso de alzada presentado contra la autorización administrativa del
proyecto en cuestión, que no consta que la misma haya quedado suspendida,
debiendo considerarse ejecutiva de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. No obstante, se ha tramitado y resuelto una nueva
autorización administrativa previa y de construcción modificando la anterior.
cve: BOE-B-2024-38523
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Núm. 258