V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. (BOE-B-2024-38523)
Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Granada, por la que se declara, en concreto, de utilidad pública, el proyecto denominado «Línea Eléctrica de Alta Tensión 220 kV "SET TURRO" a "ENTRONQUE LAT LAGUNA - C.S. PROMOTORES ATARFE" para Evacuación de los Parques Solares Fotovoltaicos Granada Solar 165, 166 y 167», situada en los términos municipales de Cacín, Chimeneas, Moraleda de Zafayona, Pinos Puente, Íllora y Atarfe (Granada).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de octubre de 2024
Sec. V-B. Pág. 59989
asegura el cumplimiento de la normativa ambiental en el diseño propuesto.
Por su parte, el hecho de que pudiera existir otro trazado alternativo no
significa que este sea técnica y económicamente viable, considerando las
afecciones relevantes que el mismo pudiera suponer sobre el terreno y otros
bienes de dominio público. A este respecto, debe considerarse que en el entorno
de la línea de evacuación existen zonas de protección ambiental como es el caso
de la presencia de arroyos, habiéndose buscado en todo momento un trazado
ambiental y técnicamente viable, en atención a las condiciones existentes. Así, el
trazado escogido ha sido considerado como el técnicamente más favorable y así
se ha motivado por DFI 27, cumpliendo en todo caso con la normativa de
aplicación actualmente vigente, además de que ha sido objeto de las oportunas
comprobaciones y trabajo de campo, que han concluido en su determinación como
el más idóneo ambiental y técnicamente (...) Lo anterior permite concluir que no
procede la modificación del trazado en los términos propuestos por los Alegantes,
sin que puedan prevalecer intereses particulares incompatibles con las exigencias
técnicas y económicas inherentes a las instalaciones eléctricas de generación,
transporte y distribución de energía eléctrica que, por su parte y como es
sobradamente conocido, al estar dirigidas a la satisfacción del interés general
tienen reconocida utilidad pública ex lege, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ("LSE") y
140 del RD 1955/2000, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y
derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la
servidumbre de paso». Respecto de las limitaciones sobre huertos y jardines,
responde que, según «ha podido comprobar a partir de los datos obtenidos de
catastro, la extensión de los huertos y jardines anejos a las viviendas es, en todo
caso, superior a los 5.000 m2 y, por tanto, no se daría el tercer requisito
mencionado en el apartado (iii) anterior [que la extensión de los huertos y jardines
sea inferior a media hectárea], quedando permitida, en consecuencia, la imposición
de servidumbre de paso aéreo de la línea sobre dichos elementos, dando con ello
pleno cumplimiento a lo establecido en ambas normas. Sin perjuicio de lo anterior,
y dado que ni la LSE ni el RD 1955/2000 definen lo que ha de considerarse como
"huertos y jardines" a los efectos de las limitaciones impuestas a la constitución de
servidumbre de paso para las líneas de alta tensión, si acudimos a la definición
que ofrece la Real Academia Española ("RAE"), debe entenderse que un "huerto"
es un "terreno de corta extensión, generalmente cercado, en el que se cultivan
verduras, legumbres y árboles frutales" y un "jardín" un "terreno donde se cultivan
plantas con fines ornamentales". Ni lo uno ni lo otro se cumple en los terrenos
indicados, atendiendo a la realidad de los mismos. Así, por las comprobaciones
que ha podido realizar mi Representada, se trata de terrenos de gran extensión en
los que no existen cultivos ni con fines domésticos ni ornamentales. Muy al
contrario, consisten en grandes aprovechamientos de olivar y, como los propios
Alegantes reconocen en sus alegaciones, alguno de dichos terrenos está
"destinado a catas y experimentación de diversas variedades de aceite de oliva
como muestrario de almazara doméstica patentada y en divulgación y venta", o a
"arrendamientos para cultivos de regadío intensivo", siendo por tanto los mismos
objeto de explotación agrícola, lejos de la definición dada por la RAE y por la
referida normativa, y sobre las cuales ésta no prevé limitación alguna. En
consecuencia, pese a que los Alegantes pretendan incluir los terrenos cercanos a
las viviendas en la definición de "huertos y jardines", los mismos no pueden tener
tal consideración, en la medida en que (i) como se refleja en el plano del PGOU del
Municipio de Íllora (…) dichos terrenos son rústicos, y no urbanos; y (ii) dejando al
margen los terrenos inmediatos a viviendas que sí tienen la consideración urbanos
(en morado) y que, por tanto, sí podrían considerarse "huertos o jardines", los
cve: BOE-B-2024-38523
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258
Viernes 25 de octubre de 2024
Sec. V-B. Pág. 59989
asegura el cumplimiento de la normativa ambiental en el diseño propuesto.
Por su parte, el hecho de que pudiera existir otro trazado alternativo no
significa que este sea técnica y económicamente viable, considerando las
afecciones relevantes que el mismo pudiera suponer sobre el terreno y otros
bienes de dominio público. A este respecto, debe considerarse que en el entorno
de la línea de evacuación existen zonas de protección ambiental como es el caso
de la presencia de arroyos, habiéndose buscado en todo momento un trazado
ambiental y técnicamente viable, en atención a las condiciones existentes. Así, el
trazado escogido ha sido considerado como el técnicamente más favorable y así
se ha motivado por DFI 27, cumpliendo en todo caso con la normativa de
aplicación actualmente vigente, además de que ha sido objeto de las oportunas
comprobaciones y trabajo de campo, que han concluido en su determinación como
el más idóneo ambiental y técnicamente (...) Lo anterior permite concluir que no
procede la modificación del trazado en los términos propuestos por los Alegantes,
sin que puedan prevalecer intereses particulares incompatibles con las exigencias
técnicas y económicas inherentes a las instalaciones eléctricas de generación,
transporte y distribución de energía eléctrica que, por su parte y como es
sobradamente conocido, al estar dirigidas a la satisfacción del interés general
tienen reconocida utilidad pública ex lege, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ("LSE") y
140 del RD 1955/2000, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y
derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la
servidumbre de paso». Respecto de las limitaciones sobre huertos y jardines,
responde que, según «ha podido comprobar a partir de los datos obtenidos de
catastro, la extensión de los huertos y jardines anejos a las viviendas es, en todo
caso, superior a los 5.000 m2 y, por tanto, no se daría el tercer requisito
mencionado en el apartado (iii) anterior [que la extensión de los huertos y jardines
sea inferior a media hectárea], quedando permitida, en consecuencia, la imposición
de servidumbre de paso aéreo de la línea sobre dichos elementos, dando con ello
pleno cumplimiento a lo establecido en ambas normas. Sin perjuicio de lo anterior,
y dado que ni la LSE ni el RD 1955/2000 definen lo que ha de considerarse como
"huertos y jardines" a los efectos de las limitaciones impuestas a la constitución de
servidumbre de paso para las líneas de alta tensión, si acudimos a la definición
que ofrece la Real Academia Española ("RAE"), debe entenderse que un "huerto"
es un "terreno de corta extensión, generalmente cercado, en el que se cultivan
verduras, legumbres y árboles frutales" y un "jardín" un "terreno donde se cultivan
plantas con fines ornamentales". Ni lo uno ni lo otro se cumple en los terrenos
indicados, atendiendo a la realidad de los mismos. Así, por las comprobaciones
que ha podido realizar mi Representada, se trata de terrenos de gran extensión en
los que no existen cultivos ni con fines domésticos ni ornamentales. Muy al
contrario, consisten en grandes aprovechamientos de olivar y, como los propios
Alegantes reconocen en sus alegaciones, alguno de dichos terrenos está
"destinado a catas y experimentación de diversas variedades de aceite de oliva
como muestrario de almazara doméstica patentada y en divulgación y venta", o a
"arrendamientos para cultivos de regadío intensivo", siendo por tanto los mismos
objeto de explotación agrícola, lejos de la definición dada por la RAE y por la
referida normativa, y sobre las cuales ésta no prevé limitación alguna. En
consecuencia, pese a que los Alegantes pretendan incluir los terrenos cercanos a
las viviendas en la definición de "huertos y jardines", los mismos no pueden tener
tal consideración, en la medida en que (i) como se refleja en el plano del PGOU del
Municipio de Íllora (…) dichos terrenos son rústicos, y no urbanos; y (ii) dejando al
margen los terrenos inmediatos a viviendas que sí tienen la consideración urbanos
(en morado) y que, por tanto, sí podrían considerarse "huertos o jardines", los
cve: BOE-B-2024-38523
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Núm. 258