III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-22045)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Verdifresh, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 258

Viernes 25 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 137230

seno un acuerdo al respecto, las partes podrán recurrir a los procedimientos de solución
extrajudicial de conflictos.
Por medio del presente convenio los representantes de las personas trabajadoras y
de la empresa se adhieren al VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos
Laborales, vigente en el momento de la firma del presente convenio, pudiendo
someterse a los procedimientos al efecto establecidos para solventar aquellas
cuestiones respecto de las que sea preceptivo someterlas previamente a la Comisión
Paritaria para su resolución, y sobre las que no haya podido alcanzarse un acuerdo.
Con el fin de que la parte social firmante del convenio colectivo pueda realizar una
reunión interna anual de seguimiento del mismo, la empresa asumirá el coste del
desplazamiento y manutención de los representantes de las personas trabajadoras que
componen la Comisión Paritaria, con el límite máximo de seis, y que asistan a dicha
reunión interna de seguimiento, en el centro de trabajo de la empresa que se decida al
efecto, de acuerdo con las disponibilidades del centro y políticas de compensación de
gastos de la empresa.
Artículo 6. Comisión de seguimiento.
Se acuerda crear una Comisión especial para el estudio y seguimiento de la
clasificación profesional del convenio colectivo, dicha comisión de seguimiento de la
clasificación profesional se constituirá por centro de trabajo y estará formada como
máximo por cuatro miembros de entre los Comités de Empresa de cada centro de
trabajo y cuatro miembros de la empresa. Se reunirá anualmente, a petición de
cualquiera de las partes. La primera reunión se convocará a los tres meses de la firma
del presente convenio. Tras la solicitud de la Comisión de seguimiento, ésta deberá ser
convocada en el plazo de los quince días siguientes a su solicitud.
En dicha Comisión se informará y debatirá sobre la evolución de la clasificación
profesional.
CAPÍTULO II
Clasificación profesional
Disposición general.

Los Grupo Profesionales y puestos de trabajo recogidos en el presente convenio
colectivo son meramente enunciativos y no suponen la obligación de la empresa de tener
provistas todas las plazas, puestos y grupos enumerados si las necesidades y volumen
de la empresa no lo requiere.
El personal que preste sus servicios en la empresa se clasificará teniendo en cuenta
las funciones que realiza en cada uno de los grupos enunciados.
Toda persona trabajadora está obligada a ejecutar cuantos trabajos le ordenen sus
superiores dentro de las competencias propias de su grupo profesional, y sin perjuicio de
lo previsto en los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Aquellas personas trabajadoras cuyas funciones no se encuentren definidas
expresamente en el presente convenio, serán asimiladas a las que, dentro de las
anteriormente expuestas, más se asemejen.
Las personas trabajadoras del grupo de personal de producción y de mantenimiento
que desempeñen trabajos de superior nivel al que ostenten y ello se produzca de forma
continuada por un plazo de nueve meses o de doce meses en un conjunto de dieciocho
meses, consolidarán el nivel superior, excepto cuando dicha circunstancia responda a
una necesidad temporal o para sustituir a personas trabajadoras con contrato
suspendido o reserva de reserva de puesto de trabajo, sin perjuicio de que durante el
tiempo que se realice el trabajo de nivel superior se tenga derecho a percibir la diferencia
salarial existente entre dichos niveles, para ello se llevará un sistema de control interno

cve: BOE-A-2024-22045
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Artículo 7.