III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-22045)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Verdifresh, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 258
Viernes 25 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 137250
de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las
personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona
progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas
trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante,
podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de
funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso
la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas
trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
Igualmente, y a solicitud de la persona trabajadora se podrá acumular el permiso de
lactancia al de maternidad o paternidad.
En lo no regulado en el presente artículo, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 37.3 y 9 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 29.
Permiso parental.
Las personas trabajadoras tendrán derecho al permiso parental en los términos
recogidos en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO V
Régimen retributivo
Artículo 30. Definiciones salariales.
Salario base 14 meses/jornada anual efectiva trabajo = valor hora
Valor Hora + 25 % = plus nocturnidad
Artículo 31. Incrementos salariales.
Los incrementos salariales se aplicarán exclusivamente sobre la tabla salarial que se
adjunta como anexo I al presente convenio.
cve: BOE-A-2024-22045
Verificable en https://www.boe.es
a) Salario base: Cantidad mínima diaria, mensual o anual garantizada por el
convenio a la persona trabajadora que efectué su trabajo con el rendimiento normal, y
según se cuantifica y consta en la Tablas Salariales que figuran como anexo I al presente
convenio.
b) Plus de ayuda escolar: A partir del año 2008 se suprimió el abono por parte de la
empresa del seguro médico que se venía realizando a las personas trabajadoras de la
misma, sustituyéndose dicho seguro por el abono de un denominado plus de ayuda
escolar. Para los años de vigencia del presente convenio el importe de dicho plus será
de 315 euros anuales.
Dicho plus se abonará en la hoja de salarios del mes de septiembre de cada año.
Aquellas personas trabajadoras cuya prestación de servicios sea inferior a un año,
tendrán derecho a percibir la parte proporcional correspondiente.
El plus de ayuda escolar se abonará en las mismas condiciones y circunstancias en
las que venía abonándose el seguro médico al cual sustituye.
c) Plus de Nocturnidad: Las horas trabajadas durante el periodo nocturno,
comprendido entre las veintidós y las seis horas, salvo que el salario se haya establecido
atendiendo a que el trabajo sea nocturno, tendrán una retribución específica
incrementada en un 25 % sobre el valor hora que corresponda por el salario base.
Dicho incremento, sin perjuicio de considerar como periodo nocturno el precitado,
solo se abonará en aquellos supuestos en los que la totalidad de la jornada se desarrolle
dentro del citado periodo, es decir, por jornadas completas en periodo nocturno, incluidos
los supuestos de turnos rotativos cuando el turno se desarrolle mayoritariamente en
periodo nocturno.
Núm. 258
Viernes 25 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 137250
de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las
personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona
progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas
trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante,
podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de
funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso
la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas
trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
Igualmente, y a solicitud de la persona trabajadora se podrá acumular el permiso de
lactancia al de maternidad o paternidad.
En lo no regulado en el presente artículo, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 37.3 y 9 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 29.
Permiso parental.
Las personas trabajadoras tendrán derecho al permiso parental en los términos
recogidos en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO V
Régimen retributivo
Artículo 30. Definiciones salariales.
Salario base 14 meses/jornada anual efectiva trabajo = valor hora
Valor Hora + 25 % = plus nocturnidad
Artículo 31. Incrementos salariales.
Los incrementos salariales se aplicarán exclusivamente sobre la tabla salarial que se
adjunta como anexo I al presente convenio.
cve: BOE-A-2024-22045
Verificable en https://www.boe.es
a) Salario base: Cantidad mínima diaria, mensual o anual garantizada por el
convenio a la persona trabajadora que efectué su trabajo con el rendimiento normal, y
según se cuantifica y consta en la Tablas Salariales que figuran como anexo I al presente
convenio.
b) Plus de ayuda escolar: A partir del año 2008 se suprimió el abono por parte de la
empresa del seguro médico que se venía realizando a las personas trabajadoras de la
misma, sustituyéndose dicho seguro por el abono de un denominado plus de ayuda
escolar. Para los años de vigencia del presente convenio el importe de dicho plus será
de 315 euros anuales.
Dicho plus se abonará en la hoja de salarios del mes de septiembre de cada año.
Aquellas personas trabajadoras cuya prestación de servicios sea inferior a un año,
tendrán derecho a percibir la parte proporcional correspondiente.
El plus de ayuda escolar se abonará en las mismas condiciones y circunstancias en
las que venía abonándose el seguro médico al cual sustituye.
c) Plus de Nocturnidad: Las horas trabajadas durante el periodo nocturno,
comprendido entre las veintidós y las seis horas, salvo que el salario se haya establecido
atendiendo a que el trabajo sea nocturno, tendrán una retribución específica
incrementada en un 25 % sobre el valor hora que corresponda por el salario base.
Dicho incremento, sin perjuicio de considerar como periodo nocturno el precitado,
solo se abonará en aquellos supuestos en los que la totalidad de la jornada se desarrolle
dentro del citado periodo, es decir, por jornadas completas en periodo nocturno, incluidos
los supuestos de turnos rotativos cuando el turno se desarrolle mayoritariamente en
periodo nocturno.