III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-22044)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 258
Viernes 25 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 137216
A salvo de las excepciones legales, esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando
el integrante de la plantilla preste su consentimiento.
Las actuaciones de vigilancia y control de la salud se desarrollarán respetando el
derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona trabajadora y los resultados serán
comunicados siempre a la persona trabajadora.
6.
Coordinación de actividades empresariales.
Cuando exista una concurrencia de personas trabajadoras de distintas empresas,
principal o titular, contratas y/o subcontratas, con el fin de garantizar la seguridad y salud
de todas estas personas, se acudirá a alguno de los medios de coordinación regulados
en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la
Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, además de aplicar las medidas
reguladas en dicho real decreto.
7.
Equipos de protección.
El empresario deberá proporcionar a las personas trabajadoras equipos de
protección individual (EPI) adecuados en función de los riesgos a los que están
expuestos, siempre que no se puedan evitar o minimizar estos riesgos por medios
técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de
organización del trabajo.
Se realizará consulta y la participación de las personas trabajadoras o sus
representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este apartado de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
8.
Acoso psicológico, sexual, y por razón de sexo en el trabajo.
Las partes firmantes son conscientes de la relevancia que está tomando el acoso
psicológico, sexual y moral en el trabajo, así como de las graves consecuencias que de
su existencia se derivan para la seguridad y salud del personal, y que además conlleva
importantes consecuencias para el normal desarrollo de la actividad de la empresa.
Las partes se comprometen a prevenir aquellas prácticas consideradas perversas y
que puedan implicar situaciones de acoso hacia el personal y, en caso de que
aparezcan, a investigar y erradicarlas, así como a su evaluación como otro riesgo
laboral.
El consumo de alcohol y drogas en el ámbito laboral, además de una disminución de
las facultades físicas y psíquicas en los individuos, conlleva un incremento en el riesgo
de accidentes, teniendo presente que dicho riesgo no sólo afecta al individuo, sino
también a sus compañeros de trabajo.
La empresa podrá sancionar los supuestos de embriaguez habitual o toxicomanía, en
los términos previstos en texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y de
conformidad al catálogo de faltas y sanciones del presente convenio, cuando estos
comportamientos repercuten negativamente en el trabajo por el peligro que pueda
suponer el consumo para el propio integrante de la plantilla o terceros, inclusive con el
despido, cuando el peligro sea lo suficientemente grave.
Entre otras medidas, como solución al problema descrito, sin menoscabo de las
garantías exigibles respecto de la dignidad, intimidad y respeto a la persona, que el
miembro del personal que acuda al puesto de trabajo bajo los efectos de alcohol,
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tendrá la obligación a
requerimiento de la empresa a someterse a la prueba pertinente para la detección de
dichas sustancias. Dichas circunstancias habrán de ser corroboradas por testigos,
con la presencia siempre que fuese posible de algún representante unitario del
cve: BOE-A-2024-22044
Verificable en https://www.boe.es
9. El consumo de alcohol, drogas tóxicas y estupefacientes que repercutan en el
trabajo.
Núm. 258
Viernes 25 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 137216
A salvo de las excepciones legales, esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando
el integrante de la plantilla preste su consentimiento.
Las actuaciones de vigilancia y control de la salud se desarrollarán respetando el
derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona trabajadora y los resultados serán
comunicados siempre a la persona trabajadora.
6.
Coordinación de actividades empresariales.
Cuando exista una concurrencia de personas trabajadoras de distintas empresas,
principal o titular, contratas y/o subcontratas, con el fin de garantizar la seguridad y salud
de todas estas personas, se acudirá a alguno de los medios de coordinación regulados
en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la
Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, además de aplicar las medidas
reguladas en dicho real decreto.
7.
Equipos de protección.
El empresario deberá proporcionar a las personas trabajadoras equipos de
protección individual (EPI) adecuados en función de los riesgos a los que están
expuestos, siempre que no se puedan evitar o minimizar estos riesgos por medios
técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de
organización del trabajo.
Se realizará consulta y la participación de las personas trabajadoras o sus
representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este apartado de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
8.
Acoso psicológico, sexual, y por razón de sexo en el trabajo.
Las partes firmantes son conscientes de la relevancia que está tomando el acoso
psicológico, sexual y moral en el trabajo, así como de las graves consecuencias que de
su existencia se derivan para la seguridad y salud del personal, y que además conlleva
importantes consecuencias para el normal desarrollo de la actividad de la empresa.
Las partes se comprometen a prevenir aquellas prácticas consideradas perversas y
que puedan implicar situaciones de acoso hacia el personal y, en caso de que
aparezcan, a investigar y erradicarlas, así como a su evaluación como otro riesgo
laboral.
El consumo de alcohol y drogas en el ámbito laboral, además de una disminución de
las facultades físicas y psíquicas en los individuos, conlleva un incremento en el riesgo
de accidentes, teniendo presente que dicho riesgo no sólo afecta al individuo, sino
también a sus compañeros de trabajo.
La empresa podrá sancionar los supuestos de embriaguez habitual o toxicomanía, en
los términos previstos en texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y de
conformidad al catálogo de faltas y sanciones del presente convenio, cuando estos
comportamientos repercuten negativamente en el trabajo por el peligro que pueda
suponer el consumo para el propio integrante de la plantilla o terceros, inclusive con el
despido, cuando el peligro sea lo suficientemente grave.
Entre otras medidas, como solución al problema descrito, sin menoscabo de las
garantías exigibles respecto de la dignidad, intimidad y respeto a la persona, que el
miembro del personal que acuda al puesto de trabajo bajo los efectos de alcohol,
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tendrá la obligación a
requerimiento de la empresa a someterse a la prueba pertinente para la detección de
dichas sustancias. Dichas circunstancias habrán de ser corroboradas por testigos,
con la presencia siempre que fuese posible de algún representante unitario del
cve: BOE-A-2024-22044
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9. El consumo de alcohol, drogas tóxicas y estupefacientes que repercutan en el
trabajo.