III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-22044)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 258
Viernes 25 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 137198
En ámbitos inferiores podrán pactarse otros períodos de trabajo nocturno distintos al
establecido en este artículo.
Artículo 36.
Plus compensatorio de distancia y transporte.
En los convenios colectivos podrá establecerse un plus de carácter extrasalarial para
compensar los gastos que se producen al personal para acudir a sus puestos de trabajo,
cualquiera que sea la distancia a recorrer. Este plus sustituye a los pluses de distancia y
transporte, establecidos en las Órdenes de 10 de febrero, de 4 de junio y de 24 de
septiembre de 1958, y en la Resolución de 5 de junio de 1963.
Artículo 37.
Horas extraordinarias.
Tienen la condición de horas extraordinarias aquellas pactadas en los convenios
colectivos de ámbito inferior que se realicen sobre la duración de la jornada ordinaria
pactada o legalmente establecida.
El valor de la hora extraordinaria se negociará y especificará para cada grupo
profesional en los convenios de ámbito inferior, y en ningún caso su valor podrá ser
inferior al de la hora ordinaria, con todos sus complementos salariales.
Las empresas podrán acordar con los representantes legales, cuando los haya, el
compensar la retribución de las horas extraordinarias por tiempo de descanso.
La realización de las horas extraordinarias son voluntarias, salvo las contempladas
en el artículo 38, con el límite establecido en el artículo 35.2 del Estatuto de los
Trabajadores.
A la entrada en vigor del presente convenio, los acuerdos en materia de horas
extraordinarias en los convenios de ámbito inferior permanecerán en sus propios
términos, siempre y cuando no se produzca una nueva negociación.
Artículo 38.
Horas extraordinarias obligatorias.
Dado el carácter público de los servicios que se prestan en esta actividad y sin
perjuicio de las horas extraordinarias a realizar por razones de fuerza mayor, se
considerarán horas extraordinarias de realización obligatoria todas aquellas que se
precisen para la finalización de los servicios, concretadas por la prolongación de tiempos
que se realicen, motivados bien sea por ausencias imprevistas, bien por procesos punta
de producción no habituales y otras situaciones estructurales derivadas de la naturaleza
del trabajo de que se trata, debiéndose respetar el límite establecido en el artículo 35.2 E.T.
Gratificaciones extraordinarias.
Las personas trabajadoras que no estén sujetos a pactos o convenios colectivos de
ámbito inferior tendrán derecho a una paga extraordinaria en verano y otra en navidad, a
razón de treinta días de salario base cada una, así como a una tercera gratificación
extraordinaria de quince días de salario base.
Las citadas pagas se devengarán durante los doce meses anteriores a la fecha de su
abono, 30 de junio, 31 de diciembre y 31 de marzo, respectivamente. Todo ello, en el
caso de realizar la jornada máxima ordinaria de trabajo.
Aquellos convenios colectivos de ámbito inferior que tengan establecidas más de dos
gratificaciones extraordinarias al año las mantendrán, si bien se procurará que, al objeto
de tender a unificar el número de gratificaciones extraordinarias en el sector, se vayan
adecuando a un máximo de tres pagas extraordinarias al año.
Aquellos convenios colectivos o pactos de ámbito inferior que, a la fecha de entrada
en vigor del presente convenio general, no tengan regulado en su texto el sistema por el
que efectivamente se vienen rigiendo en lo referente a la cuantía de las pagas
extraordinarias, estarán obligados a especificarlo en su convenio en un plazo máximo de
tres años.
cve: BOE-A-2024-22044
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 39.
Núm. 258
Viernes 25 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 137198
En ámbitos inferiores podrán pactarse otros períodos de trabajo nocturno distintos al
establecido en este artículo.
Artículo 36.
Plus compensatorio de distancia y transporte.
En los convenios colectivos podrá establecerse un plus de carácter extrasalarial para
compensar los gastos que se producen al personal para acudir a sus puestos de trabajo,
cualquiera que sea la distancia a recorrer. Este plus sustituye a los pluses de distancia y
transporte, establecidos en las Órdenes de 10 de febrero, de 4 de junio y de 24 de
septiembre de 1958, y en la Resolución de 5 de junio de 1963.
Artículo 37.
Horas extraordinarias.
Tienen la condición de horas extraordinarias aquellas pactadas en los convenios
colectivos de ámbito inferior que se realicen sobre la duración de la jornada ordinaria
pactada o legalmente establecida.
El valor de la hora extraordinaria se negociará y especificará para cada grupo
profesional en los convenios de ámbito inferior, y en ningún caso su valor podrá ser
inferior al de la hora ordinaria, con todos sus complementos salariales.
Las empresas podrán acordar con los representantes legales, cuando los haya, el
compensar la retribución de las horas extraordinarias por tiempo de descanso.
La realización de las horas extraordinarias son voluntarias, salvo las contempladas
en el artículo 38, con el límite establecido en el artículo 35.2 del Estatuto de los
Trabajadores.
A la entrada en vigor del presente convenio, los acuerdos en materia de horas
extraordinarias en los convenios de ámbito inferior permanecerán en sus propios
términos, siempre y cuando no se produzca una nueva negociación.
Artículo 38.
Horas extraordinarias obligatorias.
Dado el carácter público de los servicios que se prestan en esta actividad y sin
perjuicio de las horas extraordinarias a realizar por razones de fuerza mayor, se
considerarán horas extraordinarias de realización obligatoria todas aquellas que se
precisen para la finalización de los servicios, concretadas por la prolongación de tiempos
que se realicen, motivados bien sea por ausencias imprevistas, bien por procesos punta
de producción no habituales y otras situaciones estructurales derivadas de la naturaleza
del trabajo de que se trata, debiéndose respetar el límite establecido en el artículo 35.2 E.T.
Gratificaciones extraordinarias.
Las personas trabajadoras que no estén sujetos a pactos o convenios colectivos de
ámbito inferior tendrán derecho a una paga extraordinaria en verano y otra en navidad, a
razón de treinta días de salario base cada una, así como a una tercera gratificación
extraordinaria de quince días de salario base.
Las citadas pagas se devengarán durante los doce meses anteriores a la fecha de su
abono, 30 de junio, 31 de diciembre y 31 de marzo, respectivamente. Todo ello, en el
caso de realizar la jornada máxima ordinaria de trabajo.
Aquellos convenios colectivos de ámbito inferior que tengan establecidas más de dos
gratificaciones extraordinarias al año las mantendrán, si bien se procurará que, al objeto
de tender a unificar el número de gratificaciones extraordinarias en el sector, se vayan
adecuando a un máximo de tres pagas extraordinarias al año.
Aquellos convenios colectivos o pactos de ámbito inferior que, a la fecha de entrada
en vigor del presente convenio general, no tengan regulado en su texto el sistema por el
que efectivamente se vienen rigiendo en lo referente a la cuantía de las pagas
extraordinarias, estarán obligados a especificarlo en su convenio en un plazo máximo de
tres años.
cve: BOE-A-2024-22044
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 39.