III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21778)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la solicitud de cancelación de una condición resolutoria inscrita mediante instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135943

la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, entrada en vigor que se producido el día 1 de noviembre de 2015, en la nueva
redacción del artículo 210, y en concreto, en su regla octava, párrafo segundo, se
establece que «las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera
otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en
que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente
cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años
desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación
garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la
titularidad de la propia garantía». Esta nueva norma convive con la ya citada del
artículo 82, párrafo quinto, pero, pese a tener una redacción ligeramente parecida, tiene
un enfoque distinto, no es tan restrictiva como ella, e introduce algunas importantes
novedades que no estaban contempladas en la del artículo 82, como se reseña a
continuación. En efecto, mientras que el artículo 82, párrafo quinto, limita la legitimación
para pedir la cancelación al “titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada”,
el nuevo artículo 210 la extiende a “cualquier interesado”. Por otra parte, el artículo 82,
párrafo quinto, tiene su fundamento en la figura de la prescripción y hace referencia
expresa al plazo legal de prescripción de las acciones según la legislación civil aplicable,
con lo que puede ocurrir que tales plazos varíen de unas legislaciones civiles a otras, o
incluso resulten modificados dentro de la misma legislación civil, como de hecho ha
ocurrido con la reforma del artículo 1964.2 del Código Civil, relativo al plazo de
prescripción de las acciones personales, modificado por la disposición final primera de la
Ley 42/2015, de 5 de octubre. En cambio, el artículo 210 de la Ley Hipotecaria no se
fundamenta directamente en la institución de la prescripción de las acciones, sino que
fija unos plazos propios, cuyo cómputo es estrictamente registral, con lo que más bien
está regulando un auténtico régimen de caducidad de los asientos, al exigir que «hayan
transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación
de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento
relativo a la titularidad de la propia garantía». Además, el artículo 82, párrafo quinto, se
aplica exclusivamente a hipotecas y condiciones resolutorias en garantía del precio
aplazado (cfr. Resolución 25 de marzo de 2014), mientras que el artículo 210.1, regla
octava, tiene un ámbito mayor al referirse a hipotecas, condiciones resolutorias y
cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, dentro de cuyo ámbito puede
incluirse otras condiciones resolutorias. También existen diferencias entre el referido
artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria y el 210.1, regla octava, de la misma ley,
por cuanto el primero presupone que el plazo de cumplimiento conste en el Registro
pues aquél precepto dispone: “(…) contados desde el día en que la prestación cuyo
cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro (…)”,
mientras que el artículo 210.1, regla octava, presupone que no conste, al prevenir:
“cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la
obligación garantizada.–Así, sin pretender ser exhaustivos, el artículo 82, párrafo quinto,
se aplicará a las hipotecas y condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado
cuando el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha
en su totalidad según el Registro, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la
legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dichas
garantías o el más breve que a estos efectos se hubiere estipulado al tiempo de su
constitución, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido
renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca. Por el
contrario, el artículo 210.1, regla octava, de la Ley Hipotecaria se aplicará a las
inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de
garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió
producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, cuando hayan transcurrido
veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la
obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a
la titularidad de la propia garantía.

cve: BOE-A-2024-21778
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Núm. 256