III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21778)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la solicitud de cancelación de una condición resolutoria inscrita mediante instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135942

II. En relación al/los defecto/s anteriormente señalado/s, debe/n tenerse en
consideración lo/s siguiente/s:
Resolución de 2 de diciembre de 2015, respecto a la situación que se produce tras la
entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria
aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de
Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo,
entrada en vigor que se producido el pasado día 1 de noviembre de 2015, en la nueva
redacción del artículo 210, y en concreto, en su regla octava, párrafo segundo, se
establece que «las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera
otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en
que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente
cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años
desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación
garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la
titularidad de la propia garantía.
También se cita, la Resolución de 19 de mayo de 2021, que trata de una escritura en
la que se solicita por el comprador la cancelación de una condición resolutoria pactada
en una compraventa anterior, para el caso de no obtenerse licencia de edificación en
determinadas condiciones por causa imputable a la vendedora o de no incluirse en la
publicidad determinada referencia al desarrollo del suelo. La Dirección, siguiendo la línea
de la R. 25.03.2014, dice que en el caso de condiciones resolutorias pactadas para
garantizar obligaciones distintas del pago del precio aplazado en las compraventas no
puede aplicarse el art. 82.5 LH (que permite la cancelación al transcurrir el pazo de
prescripción de la acción); ni tampoco el art. 177 RH (que la permite para derechos que
tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, por transcurso
de cinco años desde su vencimiento): ni finalmente procede en el caso concreto el
expediente de liberación de cargas del art. 210 LH, que exige extinción derecho por
prescripción, caducidad o no uso. De manera que la regla de cancelación es la general
del art. 82.1 LH, que exige sentencia judicial o escritura de consentimiento de la persona
a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción.
Es reiterada la doctrina que establece que debe distinguirse entre la cancelación de
condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado de compraventas y de
hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación (ambos supuestos regulados en
el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria) y la cancelación de asientos relativos
a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes,
que es un plazo de caducidad (opción, retroventa, retracto convencional, es decir,
derechos de modificación jurídica), regulado en el artículo 177 del Reglamento
Hipotecario. En el caso de condiciones resolutorias pactadas para garantizar
obligaciones distintas del pago del precio aplazado en las compraventas no podría
aplicarse por analogía el artículo 177 del Reglamento Hipotecario, ya que se trata de
supuestos distintos (derechos de modificación jurídica y condiciones resolutorias en
garantía de obligaciones de hacer y no hacer) y en ningún caso sería de aplicación el
párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, referido a la condición resolutoria en
garantía de precio aplazado, de estricta y restringida interpretación según este Centro
Directivo (cfr. Resolución de 25 de marzo de 2014), pues se trata de una norma
excepcional frente al principio general que consagra el artículo 82 de la Ley Hipotecaria
en su párrafo primero: para cancelar es necesario el consentimiento del titular registral o
resolución judicial en procedimiento en que se haya dado audiencia al mismo
(artículos 24 de la Constitución y 20 y 82 de la Ley Hipotecaria). Consecuencia de todo
ello es que ni el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, ni el artículo 177 del
Reglamento Hipotecario, son aplicables a las condiciones resolutorias en garantía de
obligaciones distintas a la del pago del precio. Como ha tenido ocasión de señalar este
Centro Directivo en su Resolución de 2 de diciembre de 2015, respecto de la situación
que se produce tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de
la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de

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Núm. 256