III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21778)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la solicitud de cancelación de una condición resolutoria inscrita mediante instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256

Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135941

patrimonializable al que se refiere la condición resolutoria, es decir, dicha condición
deviene de imposible cumplimiento por tales circunstancias y solicitando su cancelación.
– El pago de las cantidades a que se refiere la condición resolutoria, se garantiza
mediante aval con fecha de vencimiento concreta el día 15 de Noviembre de 2006, ello
da lugar a plantearse la cuestión de que la citada condición debió cumplirse antes del
expresado plazo, por lo que no sería de aplicación los plazos establecidos en el
artículo 210 de la Ley Hipotecaria, siendo de aplicación el último párrafo del artículo 82
de la Ley Hipotecaria, siendo la condición anterior a enero de 2022, puede cancelarse
por caducidad de 6 años después de la fecha en que debió satisfacerse el plazo.
– A mayor abundamiento, la cláusula trascrita de la escritura de venta no es
propiamente una condición resolutoria porque en puridad no se acuerda la resolución de
la compraventa si no se procede al pago de las cantidades adicionales que se fijan para
el caso de cumplimiento de los requisitos que se pactan, por lo que dicha cláusula no
tiene contenido real, sino meramente obligacional.
Examinada la documentación aportada se observa el siguiente defecto:

En virtud de la escritura otorgada en Vera, el veintitrés de noviembre de dos mil
cuatro, ante el Notario de la misma, Don Francisco Vidal Martín de Rosales, que causó la
inscripción 5.ª de la finca 11779 de Mojácar, el día diez de enero de dos mil cinco, fueron
inscritas en el Registro las citadas condiciones resolutorias.
La cantidad de un millón ochocientos tres mil treinta y seis euros, mediante cuatro
pagarés, a la orden, avalados, cada uno de ellos por un importe de cuatrocientos
cincuenta mil setecientos cincuenta y nueve euros, con vencimiento al día quince de
noviembre del año dos mil cinco, se encuentra cancelada ya por instancia suscrita por el
titular registral Cimenta2 Gestión e Inversiones SAU, por haber transcurrido más de seis
años desde el día en que debió cumplirse la obligación, sólo fue solicitada la cancelación
en cuanto al importe indicado.
En cuanto a la suma de cuatrocientos veinte mil setecientos ocho euros, mediante
otro pagaré, no a la orden, avalado, con vencimiento al día quince de Noviembre del año
dos mil seis. Este importe pude ser cancelado al haber transcurrido más de seis años
desde el día en que debió cumplirse la obligación. Sólo fue solicitada la cancelación en
cuanto al importe indicad de un millón ochocientos tres mil treinta y seis euros, por
instancia suscrita por el que fuera titular registral Cimenta2 Gestión e Inversiones SAU.
Y en cuanto a la condición resolutoria del pago de la suma adicional, su cancelación
no puede operar por la mera manifestación hecha por un tercero de que ha desaparecido
la causa material, sino que dicha cancelación está sujeta a las reglas previstas en la
legislación hipotecaria conforme a la cual y como regla general para proceder a la
cancelación de los derechos inscritos en el Registro, es que se requiere el consentimiento
en escritura pública del titular registral a cuyo favor se practicó la inscripción o en su
defecto resolución judicial firme. No compareciendo el titular de dicha condición prestando
su consentimiento a la cancelación, no es posible practicar la misma.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de cancelar la condición por prescripción o
caducidad, tampoco procede pues en el título en virtud del cual se constituyó y causó
inscripción la condición resolutoria, no se determina fecha de vencimiento de la
obligación de pago de la suma adicional.
Podrá, no obstante, solicitarse la cancelación cuando hayan transcurrido cuarenta
años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.
B)

Fundamentos de Derecho:

I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la
legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.–

cve: BOE-A-2024-21778
Verificable en https://www.boe.es

Cuatro.