III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21778)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la solicitud de cancelación de una condición resolutoria inscrita mediante instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135938

en las parcelas de resultado que le correspondan en la Unidad de Ejecución UE-6. En
consecuencia, si el número de viviendas resultara inferior a cincuenta, esta cantidad se irá
reduciendo proporcionalmente a razón de veintiún mil ochocientos cincuenta y cinco euros
por vivienda. El pago de estas cantidades, se garantiza mediante aval bancario por los
importes antes referidos, con vencimiento a 15 de noviembre de 2006, si bien como los
referidos pagos serán abonados cuando por resolución firme se verifique el cumplimiento
de cada una de las condiciones, dicho aval se reducirá y/o prorrogará en función del
cumplimiento de las referidas condiciones. Para la ejecución del aval bastará un
requerimiento del vendedor acompañado de un informe de técnico competente en el que
se justifique el cumplimiento de la condición concediendo un plazo de cinco días para su
pago, sin que éste se produzca. En el caso de variación de cualquiera de las
circunstancias antes referidas, a los efectos de regularización del importe a abonar, el
comprador practicará la oportuna propuesta, acompañada de un informe técnico y jurídico
justificativo de la misma, y requerirá a la parte vendedora para que en el plazo de cinco
días proceda a la entrega del aval y a recibir el pago por la cantidad que resulte. Las
partes acuerdan que serán causas de resolución: Uno. La inexactitud de lo manifestado en
cuanto a la descripción de la finca, que suponga un defecto insubsanable del título que no
permita su inscripción en el Registro de la Propiedad conforme a lo previsto en la
estipulación tercera, de forma que no resulte posible su desarrollo urbanístico.
Dos. Cualquier acto obstativo, o contienda judicial que impida la posesión pacífica de la
finca. Tres.–El incumplimiento por el comprador de las obligaciones de pago en las
condiciones pactadas en el presente documento. En cualquiera de estos supuestos, las
partes podrán optar por exigir el cumplimiento, si éste fuera posible, hasta lograr el buen
fin del contrato con las compensaciones y/o penalizaciones que procedan a tenor de lo
pactado; o bien optar por exigir la resolución total o parcial de la presente transmisión,
debiendo en este caso los compradores restituir la finca o parte de la misma que no se
ajuste a lo pactado, en las mismas condiciones en que fue recibida, y los vendedores
reintegrar las cantidades abonadas o su parte proporcional, más los intereses, al tipo legal
del dinero, devengados hasta la fecha de la restitución de la contraprestación, así como
una indemnización de los daños y perjuicios producidos que las partes fijan expresamente
en la cantidad de setecientos cincuenta mil euros, en el caso de que por el comprador se
opte por la resolución integra de la presente transmisión.»
Por nota al margen de dicha inscripción 5.ª extendida el día 5 de diciembre de 2022
consta parcialmente cancelada, de conformidad con el artículo 82.5.º de la Ley
Hipotecaria, la condición resolutoria en garantía del pago del precio aplazado por importe
de 1.803.036 euros «por haber caducado el derecho a ejercitarla, y así solicitarlo el –
actual– titular registral de esta finca, la entidad Cimenta2 Gestión e Inversiones S.A.U.,
en instancia suscrita en Valencia (…)», habiéndose solicitado la cancelación solo en
cuanto al importe indicado.
En rigor, la instancia se refería únicamente a la cancelación de la condición
resolutoria en garantía del cumplimiento del pago de las sumas adicionales, pues nada
dice respecto de la cancelación de la condición resolutoria en garantía del pago del
precio aplazado de 420.708 euros que todavía queda vigente en el Registro.
La solicitud de cancelación se basaba en cuatro argumentos principales: a) que la
entidad a cuyo favor se constituyó la condición «Promociones Rumina, S.L.» estaba
disuelta y liquidada y, por tanto, extinguida su personalidad jurídica, por lo que,
careciendo de sucesores conocidos, era imposible su cumplimiento; b) que la sociedad
compradora, obligada al cumplimiento de las condiciones, se hallaba igualmente disuelta
desde el año 2015 y que ya no era propietaria de la finca, por lo que nunca podría
cumplirse la condición; c) que era aplicable el plazo previsto en el artículo 82.5.º de la
Ley Hipotecaria para la cancelación, y d) que la condición cuya cancelación se solicitaba
no era propiamente una condición resolutoria, careciendo de contenido real.
Se acompañaba a la instancia «información mercantil interactiva expedida por los
Registros Mercantiles de España» sobre la situación mercantil de las referidas entidades
compradora y vendedora.

cve: BOE-A-2024-21778
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Núm. 256