III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21778)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la solicitud de cancelación de una condición resolutoria inscrita mediante instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135948
Segunda. Que la única entidad obligada al pago de los beneficios económicos si
hubiere tenido lugar el cumplimiento de la condición es la entidad Alcoray Mediterráneo
SL, como obligación personalísima de la misma, sin embargo:
– Dicha entidad, según información mercantil interactiva sobre la misma, que se
acompaña como documento número tres, se encuentra disuelta desde 09/06/2015.
– Ya no es propietaria de la finca y, consecuentemente con estas dos circunstancias
relatadas:
– Nunca va a ser propietaria mayoritaria de la Junta de Compensación de la UE-6.
– Nunca va a obtener a su favor el aprovechamiento patrimonializable al que se
refiere la condición resolutoria.
Es decir, la condición resolutoria deviene del imposible cumplimento por tales
circunstancias y, en consecuencia, también procede la cancelación de la misma,
Tercera. El pago de las cantidades a que se refiere la condición resolutoria, para
darse el caso del cumplimiento de los inputs que contempla la misma se garantiza
mediante aval con fecha de vencimiento concreta en 15/11/2006. Ello da lugar a
plantearse la cuestión de que la citada condición debió cumplirse antes del expresado
plazo –de hecho no hay constancia registral de ampliación de fecha de aval– por lo que
no serían de aplicación los plazos establecidos en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria,
tras la reforma introducida por la Ley 13/2015, de 24 de junio, para la cancelación por
caducidad de condiciones resolutorias de hacer o no hacer o de pago de precio aplazado
sin plazo, que quedan fijados en 20 dese la fecha del último asiento en que conste la
reclamación de la obligación garantizada, o en su defecto, 40 años desde el último
asiento relativo a la titular/dad de la propia garantía; sino que consideramos que es de
aplicación el último párrafo del Artículo 82 de la Ley Hipotecaria, en relación con los
Artículos 1964 y 1939 del Código Civil y, en consecuencia, siendo la condición anterior a
enero de 2022, puede cancelarse por caducidad de 6 años después de la fecha en que
debió satisfacerse el plazo.
Cuarta. A mayor abundamiento, la cláusula trascrita de la escritura de venta de
Promociones Rumina SL a Alcoray Mediterráneo SI, no es propiamente una condición
resolutoria porque, en puridad, no se acuerde la resolución del compraventa si no se
procede al pago de las cantidades adiciones que se fijan para el caso de cumplimiento
de los requisitos que se pactan.
Es decir, realmente, esa trascrita cláusula no tiene contenido real, sino meramente
obligacional para Alcoray Mediterráneo SL Por lo que, colocándonos en la ficción de que
Alcoray siguiera siendo propietaria, fuere titular mayoritaria en la Junta de Compensación
citada y pudiere edificar en la finca 50 o más viviendas, de no cumplir con los pagos
pactados, la acreedora tendría que instar resolución judicial o cumplimiento de lo
pactado, pero nunca ejecutar directamente la condición, porque no se establece con el
carácter de resolutoria, según el sentido literal de la cláusula (…)”
Sexto. Con fecha 05/04/2024, es dictada por el Sr. Registrador de la Propiedad de
Mojácar, Calificación negativa del documento, por cuanto la cancelación no puede operar
la mera manifestación hecha por un tercero de que ha desaparecido la causa material,
sino que dicha cancelación está sujeta a las reglas previstas en la legislación hipotecaria
conforme a la cual y como regla general para proceder a la cancelación de los derechos
inscritos en el Registro, es que se requiere el consentimiento en escritura pública del
titular registral a cuyo favor se practicó la inscripción o en su defecto resolución judicial
firme, No compareciendo el titular de dicha condición prestando su consentimiento a la
cancelación, no es posible practicar la misma
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de cancelar la condición por prescripción o
caducidad, tampoco procede pues en el título en virtud del cual se constituyó y causó
inscripción la condición resolutoria, no se determina fecha de vencimiento de la
obligación de pago de la suma adicional.
cve: BOE-A-2024-21778
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135948
Segunda. Que la única entidad obligada al pago de los beneficios económicos si
hubiere tenido lugar el cumplimiento de la condición es la entidad Alcoray Mediterráneo
SL, como obligación personalísima de la misma, sin embargo:
– Dicha entidad, según información mercantil interactiva sobre la misma, que se
acompaña como documento número tres, se encuentra disuelta desde 09/06/2015.
– Ya no es propietaria de la finca y, consecuentemente con estas dos circunstancias
relatadas:
– Nunca va a ser propietaria mayoritaria de la Junta de Compensación de la UE-6.
– Nunca va a obtener a su favor el aprovechamiento patrimonializable al que se
refiere la condición resolutoria.
Es decir, la condición resolutoria deviene del imposible cumplimento por tales
circunstancias y, en consecuencia, también procede la cancelación de la misma,
Tercera. El pago de las cantidades a que se refiere la condición resolutoria, para
darse el caso del cumplimiento de los inputs que contempla la misma se garantiza
mediante aval con fecha de vencimiento concreta en 15/11/2006. Ello da lugar a
plantearse la cuestión de que la citada condición debió cumplirse antes del expresado
plazo –de hecho no hay constancia registral de ampliación de fecha de aval– por lo que
no serían de aplicación los plazos establecidos en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria,
tras la reforma introducida por la Ley 13/2015, de 24 de junio, para la cancelación por
caducidad de condiciones resolutorias de hacer o no hacer o de pago de precio aplazado
sin plazo, que quedan fijados en 20 dese la fecha del último asiento en que conste la
reclamación de la obligación garantizada, o en su defecto, 40 años desde el último
asiento relativo a la titular/dad de la propia garantía; sino que consideramos que es de
aplicación el último párrafo del Artículo 82 de la Ley Hipotecaria, en relación con los
Artículos 1964 y 1939 del Código Civil y, en consecuencia, siendo la condición anterior a
enero de 2022, puede cancelarse por caducidad de 6 años después de la fecha en que
debió satisfacerse el plazo.
Cuarta. A mayor abundamiento, la cláusula trascrita de la escritura de venta de
Promociones Rumina SL a Alcoray Mediterráneo SI, no es propiamente una condición
resolutoria porque, en puridad, no se acuerde la resolución del compraventa si no se
procede al pago de las cantidades adiciones que se fijan para el caso de cumplimiento
de los requisitos que se pactan.
Es decir, realmente, esa trascrita cláusula no tiene contenido real, sino meramente
obligacional para Alcoray Mediterráneo SL Por lo que, colocándonos en la ficción de que
Alcoray siguiera siendo propietaria, fuere titular mayoritaria en la Junta de Compensación
citada y pudiere edificar en la finca 50 o más viviendas, de no cumplir con los pagos
pactados, la acreedora tendría que instar resolución judicial o cumplimiento de lo
pactado, pero nunca ejecutar directamente la condición, porque no se establece con el
carácter de resolutoria, según el sentido literal de la cláusula (…)”
Sexto. Con fecha 05/04/2024, es dictada por el Sr. Registrador de la Propiedad de
Mojácar, Calificación negativa del documento, por cuanto la cancelación no puede operar
la mera manifestación hecha por un tercero de que ha desaparecido la causa material,
sino que dicha cancelación está sujeta a las reglas previstas en la legislación hipotecaria
conforme a la cual y como regla general para proceder a la cancelación de los derechos
inscritos en el Registro, es que se requiere el consentimiento en escritura pública del
titular registral a cuyo favor se practicó la inscripción o en su defecto resolución judicial
firme, No compareciendo el titular de dicha condición prestando su consentimiento a la
cancelación, no es posible practicar la misma
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de cancelar la condición por prescripción o
caducidad, tampoco procede pues en el título en virtud del cual se constituyó y causó
inscripción la condición resolutoria, no se determina fecha de vencimiento de la
obligación de pago de la suma adicional.
cve: BOE-A-2024-21778
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256