III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21777)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se niega a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135933

de 3 a 12 o 15 meses para que pueda operarse la ejecución hipotecaria en caso de
vencimiento parcial; lo que se hace en cumplimiento de la Resolución de 16 de junio
de 2020, y sin que el hecho de que este párrafo esté ubicado en la cláusula que regula el
vencimiento anticipado, le reste en su opinión claridad.
2. En la estipulación novena de la escritura, que regula la ejecución de la hipoteca,
se establece que: «Vencido parcial o totalmente el préstamo y hasta el completo pago de
la deuda, las contratantes acuerdan que la entidad acreedora podrá ejercitar tanto las
acciones personales, como la real hipotecaria utilizando cualquiera de los siguientes
procedimientos judiciales admitidos en Derecho: a) Procedimiento de ejecución ordinario;
b) Procedimiento declarativo ordinario; Procedimiento hipotecario directo contra los
bienes hipotecados, señalados en los art. 129 de la Ley Hipotecaria y 579 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y regulada en el Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, con las especialidades que se establecen en su capítulo; c) Procedimiento
extrajudicial señalado en el art. 129 de la Ley Hipotecaria conforme al art. 1.858 del
Código civil y regulado en el Reglamento Hipotecario».
A continuación, dicha estipulación novena establece una regulación contractual de la
ejecución relativa al domicilio para notificación, la facultad del acreedor ejecutante de
pedir la administración y posesión interina de la finca, la facultad del mismo acreedor
para determinar la deuda mediante certificación del saldo deudor, conforme al
artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la facultad del citado acreedor de llevar a
cabo la realización forzosa sobre los bienes hipotecados.
Sin embargo, aparte de su referencia inicial en el artículo: «Vencido parcial o
totalmente el préstamo», ninguna referencia se hace en esa estipulación al pacto de la
«ejecución parcial» de la hipoteca en caso de incumplimiento parcial de la obligación
garantizada (conforme al artículo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como hacen
otros bancos, sino que el vencimiento parcial se regula en otra parte de la escritura,
concretamente en la misma estipulación que regula el vencimiento total.
A estos efectos debe tenerse en cuenta que la resolución de 16 de junio de 2020 de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública no basta con establecer la
posibilidad de ejecución por impago parcial por remisión al artículo 693.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, siendo necesario que en la escritura de préstamo hipotecario se
especifique el número de impagos que faculta a la entidad acreedora para proceder a la
ejecución parcial.
3. Del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como señala la Resolución de este Centro Directivo de 16 de junio de 2020, el
aludido artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dos supuestos distintos de
ejecución hipotecaria, uno, la reclamación limitada a parte del capital o de los intereses
cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes (ejecución parcial), y otro, el vencimiento
anticipado total de deudas a plazos (ejecución total); los cuales tienen diferente
naturaleza y requisitos de aplicación y producen distintos efectos jurídicos, de importante
transcendencia práctica.
El supuesto de vencimiento parcial se encuentra recogido en el apartado 1 del
artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Lo dispuesto en este
Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o
los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos
mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que
suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a
tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el
Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del
capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren
por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al
comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere
satisfecha».
Es decir, se trata de una norma dispositiva que puede estipularse en cualquier tipo de
préstamos hipotecarios; que permite ejercitar la ejecución en caso de un incumplimiento

cve: BOE-A-2024-21777
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