III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21777)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se niega a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135932

Fundamento de Derecho
Vistos los artículos 575, 579, 671, 682, 688, 693 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; 12, 18, 19 bis, 21, 114, 126, 127, 129, 129 bis, 130, 258 y 322 de la Ley
Hipotecaria; 1, 2, 3, 7, 14, 15, 22, 24, 25 y 45 y la disposición adicional octava de
Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; los
artículos 80 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias; 5, 7, 11, 23 y 24 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre condiciones generales de la contratación; artículo 28.3 de la
Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014,
sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles
de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el
Reglamento (UE) n.º 1093/2010; 1, 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de
abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores; 434 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo
de 16 de diciembre de 2009, 9 de mayo y 13 de septiembre de 2013, 2 de febrero
de 2021 y 7 de septiembre de 2023; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 27 de junio de 1994, 24 de octubre de 1998, 25 de abril y 30
de septiembre de 2005, 10 de diciembre de 2007, 5 de junio, 28 de septiembre y 1 de
octubre de 2010, 7 de julio de 2012, 13 de septiembre, 31 de octubre, 18 y 26 de
noviembre y 9 y 19 de diciembre de 2013, 24 de febrero, 25 de abril, 3 de junio y 3 y 9 de
octubre de 2014, 25 de septiembre de 2015, 18 de marzo de 2016, 19 de julio de 2017,
20 de febrero y 9 de octubre de 2018, 8 de agosto de 2019 y 28 de enero de 2020, y de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 16 de junio, 27
de julio y 17 de diciembre de 2020 y 28 de octubre de 2021, en cuanto a la aplicación del
principio de determinación a la calificación de las cláusulas de los préstamos
hipotecarios, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 15 de marzo de 2006, 18 de febrero y 12 de septiembre de 2014, 7 de octubre
de 2015, 20 de junio, 18 de julio, 14 de septiembre y de 19 y 20 de octubre de 2016, 19
de septiembre y 20 de octubre de 2017, 21 de junio, 8 y 31 de octubre y 2 de noviembre
de 2018 y 21 de junio y 18 de diciembre de 2019, y de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 16 de junio de 2020, en cuanto a la inscripción parcial de los
préstamos hipotecarios.
1. La presente Resolución tiene como único objeto determinar si es inscribible el
siguiente pacto de un préstamo hipotecario recogido dentro de su estipulación «SextaBis - Resolución anticipada» referente a las causas de vencimiento anticipado total del
mismo: «Se hace constar que el vencimiento parcial en los términos previstos en el
art. 693.1 de la L.E.C., podrá instarse sólo cuando concurren los requisitos previstos en
los apartados anteriores. Se señala expresamente que se trata de una condición
particular en beneficio del cliente dado que el art. 693.1 de la L.E.C., prevé que el
vencimiento parcial podría instarse «si vencieren al menos tres plazos mensuales sin
cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el
deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses»».
El registrador de la Propiedad calificante funda su negativa a la inscripción en el
pacto expresado no se refiere a un supuesto de vencimiento anticipado del préstamo
hipotecario, sino a un supuesto de reclamación limitada a parte del capital o de los
intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, en concreto a la parte ya
vencida y devengada de la deuda conforme al calendario de amortización pactado, que
es una cuestión distinta: por lo que su ubicación sistemática es errónea y hace que la
redacción de la citada cláusula resulte confusa y precise de aclaración.
Por su parte, el notario recurrente opina que de la redacción literal del pacto, parece
claro que se limita a establecer que la ejecución por impago parcial prevista en el
artículo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo podrá ejercitarse cuando concurran
los requisitos del vencimiento anticipado total, es decir, amplia la gravedad del impago

cve: BOE-A-2024-21777
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Núm. 256