III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21777)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se niega a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135931

El párrafo contenido en la cláusula Sexta-Bis resolución anticipada expresa lo
siguiente:
«Se hace constar que el vencimiento parcial en los términos previstos en el art. 693.1
de la L.E.C., podrá instarse sólo cuando concurren los requisitos previstos en los
apartados anteriores. Se señala expresamente que se trata de una condición particular
en beneficio del cliente dado que el art. 693.1 de la L.E.C., prevé que el vencimiento
parcial podría instarse ‘si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el
deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha
incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses.»
Los apartados anteriores de la escritura a los que hace referencia el párrafo
transcrito, regulan el vencimiento anticipado total por impago y básicamente reproducen
el contenido del artículo 24 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos
de crédito inmobiliario.
A la vista de lo expuesto parece claro que el párrafo se limita a establecer que la
ejecución por impago parcial prevista en el artículo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil sólo podrá ejercitarse cuando concurran los requisitos del vencimiento anticipado
total. En otras palabras, la entidad acreedora, en beneficio del cliente, renuncia al
derecho que le permitiría acudir a la ejecución por el impago de tres cuotas o un número
de cuotas equivalente a tres meses, y deberá esperar a que el impago alcance la cuantía
prevista en el artículo 24 de la Ley 5/2019.
A mi juicio, la redacción de la cláusula es clara y evita además las dudas que plantea
el artículo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se ha mantenido inalterado tras la
Ley 5/2019, permitiendo una ejecución por un impago más reducido que el establecido
en esta para el supuesto de vencimiento total.
A mayor abundamiento en la cláusula novena se regula la ejecución estipulando
expresamente que se podrá ejercitar la acción real hipotecaria, en caso de vencimiento
total o parcial, lo que exige que en otro lugar de la escritura figure una cláusula que
regule la ejecución en caso de vencimiento parcial. Así lo exige la Resolución de de [sic]
16 de junio de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública según la
cual, no basta con establecer la posibilidad de ejecución por impago parcial por remisión
al artículo 693.1 LEC, siendo necesario en la escritura especificar el número de impagos
que faculta a la entidad acreedora para proceder a la ejecución. Precisamente esa
Resolución se refería a una escritura de la misma entidad acreedora Kutxabank que, tras
la misma, adaptó la redacción de la cláusula a las exigencias de aquella, sin alterar su
ubicación, que siempre se ha encontrado en la cláusula sexta-bis. Desde entonces los
préstamos hipotecarios sobre vivienda formalizados por esta entidad se han venido
inscribiendo con esta redacción sin problemas.
En conclusión, el hecho de que este párrafo esté ubicado en la cláusula que regula el
vencimiento anticipado, no le resta claridad. Aunque se pueda considerar preferible la
ubicación del párrafo en otra cláusula o en cláusula independiente, esto no puede llevar
al extremo de constituir un defecto para denegar la autorización de la escritura ni su
inscripción.
C) Solicitud. Expuesto cuanto antecede se solicita a la Dirección General admita
este recurso y disponga con base en los argumentos expuestos, si procede, la
revocación de la calificación y la inscripción de la escritura calificada en el Registro».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe mediante escrito de fecha 16 de mayo
de 2024 manteniendo su nota de calificación y elevó el expediente a esta Dirección
General.

cve: BOE-A-2024-21777
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Núm. 256