III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21777)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se niega a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135930

correspondiente, ha resuelto no practicar los asientos solicitados por los siguientes
motivos:
1.º) En la estipulación financiera sexta-Bis- Resolución Anticipada, consta «Se hace
constar que el vencimiento parcial en los términos previstos en el art. 693.1 de la L.E.C.,
podrá instarse sólo cuando concurren los requisitos previstos en los apartados
anteriores. Se señala expresamente que se trata de una condición particular en beneficio
del cliente dado que el art. 693.1 de la L.E.C., prevé que el vencimiento parcial podría
instarse «si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su
obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido
su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses.»
2.º) El aludido apartado 1 del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título
prescribe que:
«Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una
parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si
vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o
un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un
plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la
escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el
pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el
bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la
venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del
crédito que no estuviere satisfecha».
Este precepto, por tanto, no se refiere a un supuesto de vencimiento anticipado del
préstamo hipotecario (a diferencia del supuesto previsto en el apartado 2 del mismo
artículo), sino a un supuesto de reclamación limitada a parte del capital o de los intereses
cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, en concreto a la parte ya vencida y
devengada de la deuda conforme al calendario de amortización pactado, que es cuestión
distinta.
En consecuencia, la redacción de la citada cláusula resulta confusa y es preciso
aclararla, conforme al principio hipotecario de especialidad, dado que, como ha
declarado reiteradamente la DGRN/DGSJFP, «la claridad y su precisión son principios
que en general deben presidir tanto la redacción de los documentos inscribibles como el
contenido de los asientos registrales (artículo 9 de la Ley Hipotecaria), en orden a
procurar una exacta determinación del acto formalizado y de los derechos a inscribir, y
como presupuesto de los fuertes efectos jurídicos que produce la inscripción (por todas,
resoluciones de 24 de octubre de 1998, 30 de septiembre de 2005, 15 de junio de 2010,
18 de marzo de 2016, 8 de agosto de 2019 y 28 de enero de 2020)» - vid Resoluciones
de la Dirección General de 12 de junio de 2020 y 17 de diciembre de 2020.
Contra esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Juan María
Díaz Fraile registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 32 a día cinco de abril del dos
mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Juan Pérez Hereza, notario de Madrid,
interpuso recurso el día 6 de mayo de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo
siguiente:
«A) Hechos. (…)
B) Fundamentos de Derecho.

cve: BOE-A-2024-21777
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Núm. 256