III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21779)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Albocàsser-Morella, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones de un cotitular colindante.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256

Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135957

interpone recurso gubernativo ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Publica, sirviendo de base al presente los siguientes:
Motivos
Primero. El Sr. Registrador de la Propiedad califica negativamente el documento
notarial, por considerar que “una vez superpuesta la realidad gráfica que resulta del
informe de validación aportado por los interesados sobre la cartografía catastral, consta
claramente que dicha representación invadiría parcelas que corresponden a D. J. B.”,
siendo este motivo, a nuestro entender y dicho con el debido respeto, claramente
insuficiente y poco motivado, siendo obvio que, toda vez que nos encontramos en un
expediente del art. 199 LH, siempre nos vamos a encontrar ante un escenario en el que
se invada una, o varias, parcelas colindantes, por lo que de tener por bastante la
argumentación del Sr. Registrador, equivaldría tanto como dejar vacío de cualquier
contenido el articulo precitado y el trámite/expediente en él, y concordantes, regulado.
Pero es que, además, en este supuesto en concreto entendemos que es de
aplicación, y a tal fin la traemos a colación, la Resolución de 6 de julio de 2023, de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación del registrador de la propiedad de Totana, por la que se deniega la
inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de
la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en
el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la
finca (BOE 177/2023, de 26 de Julio de 2023 Ref Boletín: A-2023-17223), según la cual:

En este caso, se ha notificado el expediente a distintos colindantes y de todos ellos,
tan solo ha planteado oposición “un simple titular catastral afectado” en base, además, a
una argumentación ciertamente insostenible, que aporta más sombras que luces y que
pasamos a exponer.
Segundo. No es en absoluto comprensible cómo el Sr. A. pretende justificar su
oposición remontándose a la herencia de sus abuelos, esto es, dos generaciones en
línea recta ascendente, autocalificándose como heredero de aquellos sin respaldo
documental alguno.
Si efectivamente el Sr. A. es, como dice, propietario por título de herencia de sus
abuelos, ¿dónde está el título que le habilita como tal?... ¿O dónde está el tracto
sucesivo de escrituras hereditarias (en su caso, abuelos-padres-hijos) con sus
adjudicaciones concretas a cada uno de los herederos en cada una de las sucesivas
herencias? ¿Cómo sabemos que aquellas tierras de sus abuelos que se refiere se le
adjudicaron, precisamente, a él...?

cve: BOE-A-2024-21779
Verificable en https://www.boe.es

“Ciertamente, la mera oposición de un simple titular catastral acerca de que su
inmueble catastral resulte invadido por una georreferenciación alternativa a la catastral
no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación
alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión
parcial del inmueble catastral colindante. Pero, cuando además dicho titular catastral es,
además, titular registral de la finca...795, su oposición debe ser especialmente analizada
por el registrador. Además, conforme al artículo 32 de la Ley Hipotecaria. coincidente en
su redacción con el artículo 606 del Código Civil, ‘los títulos de dominio o de otros
derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados
en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero’ y por ello, no deberían ser
admitidos por los juzgados. tribunales ni oficinas del Estado ‘si el objeto de la
presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser
inscrito’, como resulta del artículo 319 de la Ley Hipotecaria.
Pero, cuando la oposición la formula no un simple titular catastral afectado cuya
propiedad no conste debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, sino un titular
de una finca registral que alega resultar invadida, su oposición resulta mucho más
cualificada y merece mayor consideración”.