III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21775)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Campillos a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia con ampliación de obra existente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135912

finca en que se ubique, tal y como ya contempló este Centro Directivo en el apartado
octavo de su Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 sobre la interpretación y
aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada
por la Ley 13/2015, de 24 de junio», dudas de identidad que se plantean especialmente
cuando la edificación ocupe la totalidad de la superficie de la finca en que se declare o
se encuentre adosada en alguno de sus linderos (por todas, la resolución de 4 de enero
de 2019).
5. Es cuestión esencial en los procedimientos de inscripción de la representación
gráfica georreferenciada de la finca, que el registrador debe calificar en todo caso la
existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la
representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o
con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que
se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria
(cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); y que, en caso de calificación negativa,
deberá motivar objetiva y fundadamente las dudas de identidad que motivan la negativa
a la práctica del asiento (cfr. Resolución de 15 de junio de 2023, entre otras).
6. Como señaló la Resolución de 12 de mayo de 2022, una vez iniciado el
procedimiento registral mediante la presentación de un título y la petición de inscripción,
este se impulsa por el registrador en todos sus trámites, uno de los cuales es la
calificación registral. El registrador calificará si el título contiene todas las circunstancias
que debe contener el asiento, conforme al artículo 21 de la Ley Hipotecaria y que las
declaraciones son exactas.
Estas circunstancias se regulan en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del
Reglamento Hipotecario. Entre ellas las relativas a la descripción de la finca, la cual ha
de hacerse como determina el artículo 9.a) y.b), redactados por la Ley 13/2015, con su
situación física, naturaleza, linderos, superficie, referencia catastral, incorporación de la
georreferenciación y estado de coordinación gráfica de la finca con el Catastro.
Por tanto, el título debe contener una serie de declaraciones sobre la descripción de
la finca, como la referencia catastral, acreditada a través de la certificación catastral
descriptiva y gráfica, obtenida principalmente por medios telemáticos, que se incorpora al
título, conforme al artículo 3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que
acredita, entre otras circunstancias la representación gráfica de la parcela, a través del
archivo GML contenido en el anexo. Respecto de ella, el otorgante debe hacer una serie
de declaraciones a pregunta del notario sobre su coincidencia o no con la realidad física
del inmueble, conforme al artículo 18.2 del texto refundido de la Ley de Catastro
Inmobiliario.
Si coincide, se describirá el inmueble en términos coincidentes con los de la
certificación catastral, lo que implica una rogación tácita de rectificación de la descripción
y de incorporación de la representación gráfica georreferenciada, como ha declarado la
Resolución Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de
noviembre de 2015, siempre que la calificación del registrador sea positiva.
Si no coincide, se procederá a subsanar las discrepancias conforme al procedimiento
previsto en el artículo 18.3, que no puede producir ninguna repercusión registral, pues la
incorporación de esa georreferenciación requiere la aportación de una
georreferenciación alternativa a la catastral y la incoación de un expediente del
artículo 199 ante el registrador o del artículo 201.1 ante el notario.
Y si se declara que no se puede afirmar tal circunstancia, se mantendrá la
descripción del título anterior o la que figure en el Registro, sin que ello pueda excluir la
calificación registral gráfica y la incorporación de la georreferenciación de la finca al
asiento, cuando el registrador no tenga ninguna duda sobre la correspondencia de la
georreferenciación aportada con la descripción registral de la finca, conforme al
artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, pues precisamente uno de los objetivos de la
Ley 13/2015 es la mejora en la descripción y representación gráfica de los bienes
inmuebles, cuya consecución y cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de los
particulares.

cve: BOE-A-2024-21775
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Núm. 256