III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21775)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Campillos a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia con ampliación de obra existente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135913
Desde el punto de vista del registrador, todas las declaraciones han de someterse al
tamiz de su calificación.
Indudablemente, la Ley 13/2015 ha completado la fase de calificación del
procedimiento registral con una parte referida a la descripción de la finca, que incluye su
georreferenciación, lo que la doctrina registral denomina calificación registral gráfica
integrada por tres operaciones diferentes, que deben terminar con tres decisiones del
registrador: la inscripción de la referencia catastral, la incorporación de la
georreferenciación y la constancia del estado de coordinación de la finca con la parcela
catastral. Como operación del procedimiento registral, esta fase no puede ser excluida
por la voluntad de los particulares. Así, como declararon las Resoluciones de este Centro
Directivo de 6 de mayo y 3 de octubre de 2014, el principio de voluntariedad de la
inscripción no significa que el interesado pueda elegir a su voluntad qué normas del
procedimiento registral le son más favorables aplicando solo éstas. Y según las de 8 de
mayo y 2 de junio de 2017, la sola presentación del título en el Registro implica la
petición de extensión de todos los asientos que puedan practicarse, siendo competencia
del registrador determinar cuáles sean éstos, sin imponerse exigencias formales
añadidas. Así lo entendió en su fundamento de Derecho tercero la última de las
Resoluciones citadas, cuando declaró: «En cuanto al fondo del asunto, se plantea si se
cumple el principio de rogación para proceder a la rectificación de la descripción de la
finca, incluida la modificación y ampliación de la edificación que consta inscrita. Debe
recordarse que, conforme al artículo 425 del Reglamento Hipotecario, «presentado un
título, se entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la
presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el
documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la
demarcación del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho constar
íntegramente en el asiento, pero en la nota de despacho se hará referencia en todo
caso, a esa circunstancia». Como ya ha indicado este Centro Directivo, en base a este
precepto, la sola presentación de un documento en el Registro implica la petición de la
extensión de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo competencia
del registrador la determinación de cuáles sean éstos, sin que el principio registral de
rogación imponga otras exigencias formales añadida». Por tanto, del hecho de la
incorporación de una georreferenciación al título inscribible, aunque en el caso de la
catastral, sea obligatoria, se deriva la obligación del registrador de calificarlas y tomar las
decisiones correspondientes sobre ella.
Respecto a la incorporación de la georreferenciación, deberá calificar si se ha
solicitado expresamente o tácitamente y en caso afirmativo, si se cumplen los requisitos
del artículo 9, lo cual permite su incorporación al asiento y la rectificación de la superficie,
cuando la diferencia no exceda del 10 % de la cabida inscrita. O si no se cumplen estos
requisitos, si existe petición expresa o tácita de iniciar un expediente del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria, por describirse la finca con arreglo a la georreferenciación
incorporada, por aportar georreferenciación alternativa, o tratándose de la solicitud de
una inscripción de obra nueva, por tener dudas el registrador en la identidad de la finca.
Si el registrador no incorpora la georreferenciación por tener dudas en la identidad de
la finca, cuando su incorporación es potestativa para el registrador, deberá expresar
motivadamente en la nota de despacho del título qué circunstancias lo impiden y que son
causa para denegar la incorporación de la georreferenciación de la finca, que declarará
como no coordinada gráficamente con el Catastro al practicar el asiento, al que notificará
estas causas. Por tanto, la incorporación de la georreferenciación es potestativa para el
registrador, cuando el título contenga un archivo GML y la georreferenciación no sea
circunstancia necesaria del asiento, es decir que su no incorporación no impida la
práctica del asiento literario. Ello es así por la ubicación sistemática del artículo 9 de la
Ley Hipotecaria, dirigido al registrador, fuera del ámbito del principio de rogación registral
del artículo 6 de la Ley Hipotecaria.
En caso de calificación positiva, existiendo declaración de coincidencia de la
georreferenciación catastral con la realidad física del inmueble y describiendo la finca
cve: BOE-A-2024-21775
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135913
Desde el punto de vista del registrador, todas las declaraciones han de someterse al
tamiz de su calificación.
Indudablemente, la Ley 13/2015 ha completado la fase de calificación del
procedimiento registral con una parte referida a la descripción de la finca, que incluye su
georreferenciación, lo que la doctrina registral denomina calificación registral gráfica
integrada por tres operaciones diferentes, que deben terminar con tres decisiones del
registrador: la inscripción de la referencia catastral, la incorporación de la
georreferenciación y la constancia del estado de coordinación de la finca con la parcela
catastral. Como operación del procedimiento registral, esta fase no puede ser excluida
por la voluntad de los particulares. Así, como declararon las Resoluciones de este Centro
Directivo de 6 de mayo y 3 de octubre de 2014, el principio de voluntariedad de la
inscripción no significa que el interesado pueda elegir a su voluntad qué normas del
procedimiento registral le son más favorables aplicando solo éstas. Y según las de 8 de
mayo y 2 de junio de 2017, la sola presentación del título en el Registro implica la
petición de extensión de todos los asientos que puedan practicarse, siendo competencia
del registrador determinar cuáles sean éstos, sin imponerse exigencias formales
añadidas. Así lo entendió en su fundamento de Derecho tercero la última de las
Resoluciones citadas, cuando declaró: «En cuanto al fondo del asunto, se plantea si se
cumple el principio de rogación para proceder a la rectificación de la descripción de la
finca, incluida la modificación y ampliación de la edificación que consta inscrita. Debe
recordarse que, conforme al artículo 425 del Reglamento Hipotecario, «presentado un
título, se entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la
presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el
documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la
demarcación del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho constar
íntegramente en el asiento, pero en la nota de despacho se hará referencia en todo
caso, a esa circunstancia». Como ya ha indicado este Centro Directivo, en base a este
precepto, la sola presentación de un documento en el Registro implica la petición de la
extensión de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo competencia
del registrador la determinación de cuáles sean éstos, sin que el principio registral de
rogación imponga otras exigencias formales añadida». Por tanto, del hecho de la
incorporación de una georreferenciación al título inscribible, aunque en el caso de la
catastral, sea obligatoria, se deriva la obligación del registrador de calificarlas y tomar las
decisiones correspondientes sobre ella.
Respecto a la incorporación de la georreferenciación, deberá calificar si se ha
solicitado expresamente o tácitamente y en caso afirmativo, si se cumplen los requisitos
del artículo 9, lo cual permite su incorporación al asiento y la rectificación de la superficie,
cuando la diferencia no exceda del 10 % de la cabida inscrita. O si no se cumplen estos
requisitos, si existe petición expresa o tácita de iniciar un expediente del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria, por describirse la finca con arreglo a la georreferenciación
incorporada, por aportar georreferenciación alternativa, o tratándose de la solicitud de
una inscripción de obra nueva, por tener dudas el registrador en la identidad de la finca.
Si el registrador no incorpora la georreferenciación por tener dudas en la identidad de
la finca, cuando su incorporación es potestativa para el registrador, deberá expresar
motivadamente en la nota de despacho del título qué circunstancias lo impiden y que son
causa para denegar la incorporación de la georreferenciación de la finca, que declarará
como no coordinada gráficamente con el Catastro al practicar el asiento, al que notificará
estas causas. Por tanto, la incorporación de la georreferenciación es potestativa para el
registrador, cuando el título contenga un archivo GML y la georreferenciación no sea
circunstancia necesaria del asiento, es decir que su no incorporación no impida la
práctica del asiento literario. Ello es así por la ubicación sistemática del artículo 9 de la
Ley Hipotecaria, dirigido al registrador, fuera del ámbito del principio de rogación registral
del artículo 6 de la Ley Hipotecaria.
En caso de calificación positiva, existiendo declaración de coincidencia de la
georreferenciación catastral con la realidad física del inmueble y describiendo la finca
cve: BOE-A-2024-21775
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256