III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21775)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Campillos a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia con ampliación de obra existente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135910

octubre de 1998, 25 de octubre de 2007, 28 y 29 de febrero y 20 de julio de 2012, 6 de
mayo y 3 de octubre de 2014, 8 y 12 de febrero, 19 de abril, 6 y 9 de mayo y 5 de julio
de 2016, 17 de febrero, 3 y 26 de abril, 8 de mayo y 2 y 19 de junio de 2017, 21 de
noviembre de 2018 y 4 de enero, 1 de marzo y 4 de abril de 2019, y las Resoluciones de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo y 24 de
septiembre de 2020, 18 de febrero, 22 de junio y 29 de septiembre de 2021, 12 de mayo
y 12 de julio de 2022, 17 de enero y 15 de junio de 2023 y 21 de febrero de 2024.
1. Es objeto de este expediente decidir si procede la inscripción de una escritura de
aceptación y adjudicación de herencia en la que, además, se declara una ampliación de
obra sobre una de las fincas inventariadas.
Habiéndose allanado la registradora en cuanto a los defectos 1 y 3 de su nota de
calificación, el recurso debe concretarse en el segundo de los defectos señalados. La
registradora, en su calificación, entiende que la porción de suelo ocupada por la
edificación debe estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación
geográfica. Señala además que, según las particularidades del caso concreto, es posible
que se necesite, cuando albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita,
previa o simultáneamente, y a través de cualquiera de los procedimientos legalmente
previstos, la representación gráfica de la finca en que la construcción se ubique.
El notario recurrente señala que la edificación se declara conforme a los datos
obrantes en la certificación catastral descriptiva y gráfica, pudiendo la registradora tomar
las coordenadas directamente de la Sede Electrónica de Catastro. Añade, en cuanto a la
posibilidad de que se pudieran albergar dudas que exigieran la previa o simultánea
inscripción de la base gráfica de la finca, que la registradora no expresa cuáles sean
esas dudas en su nota de calificación.
2. Como cuestión previa, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo
según la cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible,
conforme a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al
consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla
exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario
para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con
suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr.
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de
marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de
febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo
y 4 de abril de 2019 y 18 de febrero de 2021, entre otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso.
También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre
de 2007, cuya doctrina confirman las más recientes de 28 de febrero y 20 de julio
de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones
de este Centro Directivo), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de
que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo
mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo
se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere
adecuada la misma.
3. También ha señalado este Centro Directivo en su Resolución de 24 de
septiembre de 2020 que las «consideraciones realizadas en el informe no pueden ser
tenidas en cuenta. En primer lugar, la nota de calificación omite toda la motivación» que
luego sí se contiene en el informe exponiendo los motivos que llevaron a la registradora
a la conclusión expresada en su nota de calificación. «Circunstancias todas estas que se
omiten en la calificación y que el interesado no ha tenido ocasión de conocer para

cve: BOE-A-2024-21775
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Núm. 256