III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21775)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Campillos a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia con ampliación de obra existente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135908

abintestato presentada incorporaba todos los datos necesarios para la calificación e
inscripción relativos a la (1) apertura de la sucesión, (2) los particulares de la prueba
practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, (3) la competencia del notario,
(4) fecha de nacimiento y (5) de fallecimiento del causante, (6) la ley reguladora de la
sucesión, (7) estado civil y (8) cónyuge, número e identificación de los hijos, (9) último
domicilio del causante, (10) con expresión de los parientes concretos que gozan de la
preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa
declaración de herederos abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de
parientes declarados herederos, por lo que este Centro Directivo concluyó que no podía
exigirse que se aportara, además, el acta previa en que se documentó el inicial
requerimiento al notario autorizante (Resolución de 12 de noviembre de 2015) ni el
certificado de defunción y el certificado del Registro General de Actos de Última
Voluntad, pues el notario manifiesta que dichos certificados se encuentran incorporados
al acta, constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe pública
notarial –cfr. artículos 1 y 17 bis de la Ley del Notariado y 1 y 143 de su Reglamento–
(Resolución de 16 de noviembre de 2015).
Pues bien, del Expositivo I de la escritura calificada resultan todos y cada uno de los
extremos necesarios a los que hace referencia dicha resolución, que tal como quedó
expresado en la misma resultan de las actas de declaración de herederos autorizadas
por mí.
B) En segundo lugar, la registradora en su calificación no cuestiona la suficiencia de
los particulares recogidos en la escritura relativos al título sucesorio, sino que
simplemente exige aportar la copia del acta de declaración de herederos abintestato”, tal
como ocurrió en el supuesto de hecho planteado en la Resolución referida de 12 de
noviembre de 2011, que en este punto señala:
“En el presente caso, no cuestiona la registradora en su calificación la suficiencia de
los particulares incluidos en el testimonio en relación recogido en el título particional, sino
que, a su juicio, es necesario aportar el título sucesorio integrado por copia completa del
acta de declaración de herederos abintestato. Y en tales términos la calificación indicada,
a la vista de la reseñada doctrina de esta Dirección General, que no se puede
desconocer, no puede ser mantenida.”
En definitiva, si el defecto alegado es no aportar el acta, el recurso debería estimarse
sin más, automáticamente, ya que del artículo 76 del Reglamento Hipotecario y de la
doctrina reiterada de la Dirección General a la que me dirijo resulta claramente que dicha
aportación no es exigible en absoluto.
II. Coordenadas georreferenciadas de la porción del suelo que ocupa la edificación.
Señala el segundo defecto alegado en la nota que:
“Es necesario para las declaraciones de obra nueva que no se extiendan a la
integridad del solar, que la porción de suelo ocupada por la edificación esté identificada
mediante sus coordenadas de referenciación geográfica, a fin de que el registrador
pueda tener la certeza de que esa porción de suelo se encuentra íntegramente
comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende
inscribir.
La edificación se declara, tal como refleja la escritura, con base al catastro,
quedando cumplidos los requisitos del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, ya que como
señala la Resolución de la Dirección General de 7 de septiembre de 2017:
“En el caso de edificaciones cuya geometría conste previamente en la cartografía
catastral, el registrador podrá tomar las coordenadas directamente de la Sede
Electrónica del Catastro utilizando el servicio habilitado para ello”.
Señala asimismo la calificación que: “Según las particularidades del caso concreto,
es posible que se necesite, cuando albergue duda fundada a este respecto, que conste

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Núm. 256