III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21774)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia intestada y donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135902
dicho heredero recibir nada más) o que, por la razón que sea, no se le adjudique entera
la finca concreta contemplada ni cuota indivisa alguna en dicha finca.
Por ello, tanto en un supuesto como en el otro, el adquirente asume de manera
consciente y voluntaria, esa incertidumbre sobre la concreción final futura del derecho
abstracto que se le transmite de presente, y conforme a ella calcula y consiente un
determinado precio para su compraventa.
Por tanto, el negocio jurídico por el que un heredero transmite su derecho hereditario
abstracto es, de no concurrir otros motivos, en principio válido, tanto si el objeto del negocio
es transmitir su derecho hereditario abstracto sobre la totalidad de un patrimonio pendiente
de liquidación, partición y adjudicación entre los distintos interesados, como si transmite su
derecho hereditario abstracto sobre un solo bien integrante de dicho patrimonio».
En el presente supuesto, los herederos aceptan la herencia, dos de ellas hacen
cesiones de sus derechos a los sobrinos concretando la parte de cada uno en un valor
en relación con el total de la valoración de sus respectivos derechos, y adjudican el único
bien inventariado de acuerdo con la participación que corresponde a cada uno de los
cesionarios tras las cesiones realizadas.
Como bien alega el notario recurrente, aunque en ese momento existe una
incertidumbre acerca de si finalmente en la partición hereditaria se concretará su derecho
con la adjudicación pretendida, esa incertidumbre desaparece rápidamente ya que la cesión
se realiza entre todos los llamados a la herencia y en el mismo acto, y el derecho cedido se
agota mediante la adjudicación del único bien existente en la herencia.
3. La primera objeción que señala el registrador es que la cesión de los derechos
hereditarios es de la totalidad del caudal hereditario, de modo que esa cesión comprende
los bienes que no se hayan incorporado a la partición.
Como ha afirmado este Centro Directivo en la Resolución mencionada antes, «el
negocio jurídico por el que un heredero transmite su derecho hereditario abstracto es, de no
concurrir otros motivos, en principio válido, tanto si el objeto del negocio es transmitir su
derecho hereditario abstracto sobre la totalidad de un patrimonio pendiente de liquidación,
partición y adjudicación entre los distintos interesados, como si transmite su derecho
hereditario abstracto sobre un solo bien integrante de dicho patrimonio». En el supuesto
concreto, se trata de un solo bien, y todos los interesados –cedentes y cesionarios– realizan
el negocio concretando la cesión y adjudicación y, exclusivamente, sobre el mismo. En cada
una de las donaciones se concreta específicamente el valor de lo que se dona «sobre el
bien descrito». Por tanto, no hay duda de que se refieren a ese bien concreto y no a otros.
Por otra parte, el notario hace advertencia específica de que «la aceptación de la
herencia pura y simplemente implica la sucesión universal en todo tipo de relaciones
jurídicas que tuviera el/los causantes, conocidas en este momento o no y tanto de
carácter activo como de pasivo, sin límite alguno». Por tanto, no hay falta de información
para ninguno de los intervinientes que conocen el derecho del bien que se les cede, las
repercusiones respecto de otros bienes de haberlos, y lo que se les adjudica.
De esto se concluye, como alega el recurrente, que se efectúa la cesión por una valoración
en referencia a la valoración del total de derechos que les corresponden a las cedentes, y que
se refiere al concreto al único bien inventariado en la escritura, de manera que lo que se cede
se corresponde con la participación en el valor de lo que les corresponde respecto del bien
inventariado y lo que se adquiere coincide plenamente con lo transmitido.
En consecuencia, esta objeción debe ser revocada.
4. La segunda objeción señala que, en caso de cesión de una cuota hereditaria a
varios cesionarios, debe señalarse la cuota en la que son adjudicatarios.
Tal como alega el notario recurrente, la participación se puede señalar de diversas
formas y no necesariamente en un porcentaje sobre un total; así, puede hacerse en
determinadas partes relativas a un total, como lo sería por ejemplo 3 de 5 o 2 de 7
partes, o tres mil euros sobre cinco mil euros, o por porcentajes, o números fraccionarios,
dado que lo esencial es que se determine lo que se cede y se adquiere y el resultado en
las participaciones de los derechos tras la cesión.
cve: BOE-A-2024-21774
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135902
dicho heredero recibir nada más) o que, por la razón que sea, no se le adjudique entera
la finca concreta contemplada ni cuota indivisa alguna en dicha finca.
Por ello, tanto en un supuesto como en el otro, el adquirente asume de manera
consciente y voluntaria, esa incertidumbre sobre la concreción final futura del derecho
abstracto que se le transmite de presente, y conforme a ella calcula y consiente un
determinado precio para su compraventa.
Por tanto, el negocio jurídico por el que un heredero transmite su derecho hereditario
abstracto es, de no concurrir otros motivos, en principio válido, tanto si el objeto del negocio
es transmitir su derecho hereditario abstracto sobre la totalidad de un patrimonio pendiente
de liquidación, partición y adjudicación entre los distintos interesados, como si transmite su
derecho hereditario abstracto sobre un solo bien integrante de dicho patrimonio».
En el presente supuesto, los herederos aceptan la herencia, dos de ellas hacen
cesiones de sus derechos a los sobrinos concretando la parte de cada uno en un valor
en relación con el total de la valoración de sus respectivos derechos, y adjudican el único
bien inventariado de acuerdo con la participación que corresponde a cada uno de los
cesionarios tras las cesiones realizadas.
Como bien alega el notario recurrente, aunque en ese momento existe una
incertidumbre acerca de si finalmente en la partición hereditaria se concretará su derecho
con la adjudicación pretendida, esa incertidumbre desaparece rápidamente ya que la cesión
se realiza entre todos los llamados a la herencia y en el mismo acto, y el derecho cedido se
agota mediante la adjudicación del único bien existente en la herencia.
3. La primera objeción que señala el registrador es que la cesión de los derechos
hereditarios es de la totalidad del caudal hereditario, de modo que esa cesión comprende
los bienes que no se hayan incorporado a la partición.
Como ha afirmado este Centro Directivo en la Resolución mencionada antes, «el
negocio jurídico por el que un heredero transmite su derecho hereditario abstracto es, de no
concurrir otros motivos, en principio válido, tanto si el objeto del negocio es transmitir su
derecho hereditario abstracto sobre la totalidad de un patrimonio pendiente de liquidación,
partición y adjudicación entre los distintos interesados, como si transmite su derecho
hereditario abstracto sobre un solo bien integrante de dicho patrimonio». En el supuesto
concreto, se trata de un solo bien, y todos los interesados –cedentes y cesionarios– realizan
el negocio concretando la cesión y adjudicación y, exclusivamente, sobre el mismo. En cada
una de las donaciones se concreta específicamente el valor de lo que se dona «sobre el
bien descrito». Por tanto, no hay duda de que se refieren a ese bien concreto y no a otros.
Por otra parte, el notario hace advertencia específica de que «la aceptación de la
herencia pura y simplemente implica la sucesión universal en todo tipo de relaciones
jurídicas que tuviera el/los causantes, conocidas en este momento o no y tanto de
carácter activo como de pasivo, sin límite alguno». Por tanto, no hay falta de información
para ninguno de los intervinientes que conocen el derecho del bien que se les cede, las
repercusiones respecto de otros bienes de haberlos, y lo que se les adjudica.
De esto se concluye, como alega el recurrente, que se efectúa la cesión por una valoración
en referencia a la valoración del total de derechos que les corresponden a las cedentes, y que
se refiere al concreto al único bien inventariado en la escritura, de manera que lo que se cede
se corresponde con la participación en el valor de lo que les corresponde respecto del bien
inventariado y lo que se adquiere coincide plenamente con lo transmitido.
En consecuencia, esta objeción debe ser revocada.
4. La segunda objeción señala que, en caso de cesión de una cuota hereditaria a
varios cesionarios, debe señalarse la cuota en la que son adjudicatarios.
Tal como alega el notario recurrente, la participación se puede señalar de diversas
formas y no necesariamente en un porcentaje sobre un total; así, puede hacerse en
determinadas partes relativas a un total, como lo sería por ejemplo 3 de 5 o 2 de 7
partes, o tres mil euros sobre cinco mil euros, o por porcentajes, o números fraccionarios,
dado que lo esencial es que se determine lo que se cede y se adquiere y el resultado en
las participaciones de los derechos tras la cesión.
cve: BOE-A-2024-21774
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256