III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21774)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia intestada y donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135903
En el concreto supuesto, de la escritura, se ha tomado como partes del inmueble el
valor de 30.000 euros; se deduce de forma muy clara con una simple suma aritmética,
cuáles son las partes que se ceden a cada uno de ellos –sobre 30.000 euros– y el
resultado sumatorio final de las cesiones –20.000 euros– con lo heredado por los
cesionarios –10.000 euros– corresponde con esa cifra; es más, de la simple operación
aritmética, resulta que cada uno de los cesionarios, unido a lo que ha heredado, recibe lo
mismo al final –6.000 euros–, de manera que en las adjudicaciones finales tras la
partición se les adjudica el bien descrito por partes iguales en proporción a sus derechos
también iguales –cuatro hijos y la viuda del hijo fallecido que tienen en el sumatorio final
la misma parte cada uno–.
En consecuencia, esta objeción debe ser revocada.
5. La tercera objeción señala que deben aclararse las cuotas de adjudicación, que
en el caso serán unas por herencia y otras por donación.
De los artículos 9 de la Ley Hipotecaria, y los 51 y 54 de su Reglamento, resulta la
necesidad de la expresión en la inscripción de la clase de título en cuya virtud se
practique esta, de ahí que el registrador exige que se aclare el derecho adquirido o cuota
del mismo y la causa de la adquisición.
Conforme a la Resolución de 22 de mayo de 2015 (reiterada por la de 21 de octubre
de 2022), de la Dirección General de los Registros y del Notariado, «si no se hubiera
practicado la partición, concurriendo varios herederos, los herederos no tienen un derecho
concreto en bienes determinados, sino que ostentan lo que se denomina derecho hereditario
in abstracto (…) Es perfectamente posible el embargo del derecho hereditario, su anotación,
adjudicación, gravamen y transmisión (cfr. artículos 1067 del Código Civil, 46 de la Ley
Hipotecaria y 166.1.ª2.º del Reglamento Hipotecario) (…), pero la posición jurídica de quien
adquiere una cuota indivisa de una finca es diferente a la de quien adquiere un derecho
hereditario, pues en este último caso, si bien el cesionario no adquiere cualidades
personalísimas del heredero, sí adquiere su contenido patrimonial, activo y pasivo, referido al
patrimonio hereditaria en su globalidad y no a bienes concretos. Desde el punto de vista
registral desde la reforma de la Ley Hipotecaria de 1944, el derecho hereditario «in abstracto»
en ningún caso es objeto de inscripción, sino únicamente de anotación preventiva,
precisamente para diferenciar la situación jurídica de quien es titular de una cuota concreta de
la finca, de quien es titular de una cuota hereditaria “in abstracto”, y, por la misma razón, la
transmisión de este derecho hereditario abstracto no es objeto de inscripción, sino de
anotación preventiva, con la finalidad de evitar una indeterminación en las inscripciones, que
es incompatible con las bases de nuestro sistema legal hipotecario, en donde ha de imperar
siempre la claridad y seguridad de los asientos registrales, para la salvaguardia de los
terceros y demás personas interesadas (cfr. Resolución de 6 de febrero de 1970)».
Lo cierto es que lo que se dona son los derechos hereditarios de algunas de las
herederas, y una vez dueños los cesionarios de los derechos y unidos a los suyos por
herencia, parten la herencia y hacen las adjudicaciones resultantes de la partición, por lo
que su título es el de adjudicación de herencia. No se ha solicitado la anotación
preventiva de los derechos hereditarios, sino la inscripción de las adjudicaciones
hereditarias cuyo título es la adjudicación de herencia.
En consecuencia, debe revocarse esta objeción.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 31 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-21774
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.
Núm. 256
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135903
En el concreto supuesto, de la escritura, se ha tomado como partes del inmueble el
valor de 30.000 euros; se deduce de forma muy clara con una simple suma aritmética,
cuáles son las partes que se ceden a cada uno de ellos –sobre 30.000 euros– y el
resultado sumatorio final de las cesiones –20.000 euros– con lo heredado por los
cesionarios –10.000 euros– corresponde con esa cifra; es más, de la simple operación
aritmética, resulta que cada uno de los cesionarios, unido a lo que ha heredado, recibe lo
mismo al final –6.000 euros–, de manera que en las adjudicaciones finales tras la
partición se les adjudica el bien descrito por partes iguales en proporción a sus derechos
también iguales –cuatro hijos y la viuda del hijo fallecido que tienen en el sumatorio final
la misma parte cada uno–.
En consecuencia, esta objeción debe ser revocada.
5. La tercera objeción señala que deben aclararse las cuotas de adjudicación, que
en el caso serán unas por herencia y otras por donación.
De los artículos 9 de la Ley Hipotecaria, y los 51 y 54 de su Reglamento, resulta la
necesidad de la expresión en la inscripción de la clase de título en cuya virtud se
practique esta, de ahí que el registrador exige que se aclare el derecho adquirido o cuota
del mismo y la causa de la adquisición.
Conforme a la Resolución de 22 de mayo de 2015 (reiterada por la de 21 de octubre
de 2022), de la Dirección General de los Registros y del Notariado, «si no se hubiera
practicado la partición, concurriendo varios herederos, los herederos no tienen un derecho
concreto en bienes determinados, sino que ostentan lo que se denomina derecho hereditario
in abstracto (…) Es perfectamente posible el embargo del derecho hereditario, su anotación,
adjudicación, gravamen y transmisión (cfr. artículos 1067 del Código Civil, 46 de la Ley
Hipotecaria y 166.1.ª2.º del Reglamento Hipotecario) (…), pero la posición jurídica de quien
adquiere una cuota indivisa de una finca es diferente a la de quien adquiere un derecho
hereditario, pues en este último caso, si bien el cesionario no adquiere cualidades
personalísimas del heredero, sí adquiere su contenido patrimonial, activo y pasivo, referido al
patrimonio hereditaria en su globalidad y no a bienes concretos. Desde el punto de vista
registral desde la reforma de la Ley Hipotecaria de 1944, el derecho hereditario «in abstracto»
en ningún caso es objeto de inscripción, sino únicamente de anotación preventiva,
precisamente para diferenciar la situación jurídica de quien es titular de una cuota concreta de
la finca, de quien es titular de una cuota hereditaria “in abstracto”, y, por la misma razón, la
transmisión de este derecho hereditario abstracto no es objeto de inscripción, sino de
anotación preventiva, con la finalidad de evitar una indeterminación en las inscripciones, que
es incompatible con las bases de nuestro sistema legal hipotecario, en donde ha de imperar
siempre la claridad y seguridad de los asientos registrales, para la salvaguardia de los
terceros y demás personas interesadas (cfr. Resolución de 6 de febrero de 1970)».
Lo cierto es que lo que se dona son los derechos hereditarios de algunas de las
herederas, y una vez dueños los cesionarios de los derechos y unidos a los suyos por
herencia, parten la herencia y hacen las adjudicaciones resultantes de la partición, por lo
que su título es el de adjudicación de herencia. No se ha solicitado la anotación
preventiva de los derechos hereditarios, sino la inscripción de las adjudicaciones
hereditarias cuyo título es la adjudicación de herencia.
En consecuencia, debe revocarse esta objeción.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 31 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-21774
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.