III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21774)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia intestada y donación.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135901

de 3.900 euros sobre el bien descrito»; doña M. M. S. dona pura y simplemente a su
sobrina doña E. M. M. «los derechos hereditarios equivalentes a la cantidad de 2.200
euros sobre el bien descrito»; doña T. A. M. S. dona pura y simplemente a su sobrina
doña E. M. S. «los derechos hereditarios equivalentes a la cantidad de 1.700 euros sobre
el bien descrito»; doña T. A. M. S. dona pura y simplemente a su sobrina doña C. M. M.
«los derechos hereditarios equivalentes a la cantidad de 3.900 euros sobre el bien
descrito», y doña T. A. M. S. dona pura y simplemente a su cuñada doña R. M. M. «los
derechos hereditarios equivalentes a la cantidad de 4.400 euros sobre el bien descrito».
En la estipulación tercera, para el pago de los derechos en la herencia, a cada uno
de los hijos donatarios –don N., don F., doña C. y doña E. M. M. y doña R. M. M.–se les
adjudica el bien descrito por partes iguales, y se manifiesta lo siguiente: «igual a sus
respectivos haberes y quedan pagados».
El registrador suspende la inscripción ya que, a su juicio, debe resultar con claridad
lo siguiente: a) que la cesión de los derechos hereditarios es de la totalidad del caudal
hereditario, de modo que esa cesión comprende los bienes que no se hayan incorporado
a la partición, bien por desconocimiento, bien voluntariamente; b) que, en caso de cesión
de una cuota hereditaria a varios cesionarios, debe señalarse la cuota en la que son
adjudicatarios (recordemos que, por razón de la universalidad de la cesión, esa misma
cuota será aplicable a todos los bienes de la herencia, no sólo a los que se incluyan en la
partición que ahora se realiza), y c) las cuotas de adjudicación (que en el caso serán
unas por herencia y otras por donación).
El notario recurrente alega lo siguiente: que cabe que el heredero transmita tanto su
derecho hereditario abstracto sobre la totalidad de un patrimonio como su derecho
hereditario abstracto sobre un solo bien integrante de dicho patrimonio; que los llamados
a la herencia, tras aceptarla y antes de efectuar la partición y adjudicación del único bien
inventariado, realizan una serie de cesiones de sus derechos a favor de otros
coherederos concretando esas cesiones parciales por su valoración en relación al total
de la valoración de sus respectivos derechos; que el derecho cedido se agota mediante
la adjudicación del único bien existente en la herencia; que la cuota en el bien se puede
señalar de diversas formas y no necesariamente en un porcentaje sobre un total; que lo
importante es que quede determinado lo que se cede y se adquiere y cómo quedan los
derechos tras la cesión; que el hecho de que las cuotas de adjudicación provengan en
parte del derecho a la herencia y en parte de cesión, no debe ser obstáculo para la
inscripción de la adjudicación del bien a los adjudicatarios, ya que en ambos casos son
adjudicaciones con carácter privativo y queda bien delimitado en la escritura el origen de
uno y otro lado.
2. Relativo a la transmisión de los derechos hereditarios, este Centro Directivo (cfr.
Resolución de 21 de octubre de 2022), ha puesto de relieve lo siguiente:
«(…) Por tanto, procede examinar, primer lugar, si nuestro derecho civil admite la
validez de dicho negocio jurídico traslativo. Y, en segundo lugar, si nuestro derecho
registral admite la constancia registral de tal transmisión.
6. Sobre la primera cuestión, tanto si un heredero transmite su derecho hereditario
abstracto sobre la totalidad de un patrimonio como si transmite su derecho hereditario
abstracto sobre un solo bien integrante de dicho patrimonio, cabe analizar la posición del
transmitente y la del adquirente.
El transmitente, conforme al principio general del derecho de “qui potest plus, potest
minus” (es decir, que quien puede lo más, puede lo menos) puede decidir transmitir su
derecho hereditario abstracto relativo a la totalidad, o a parte de un patrimonio, o incluso
relativo a un bien concreto integrado en ese patrimonio.
Por su parte, el adquirente de tal derecho abstracto sabe que su eventual concreción
depende de un hecho futuro e incierto como es el del modo en el que se lleve a cabo la
eventual liquidación y partición de la herencia, pues es perfectamente posible que
finalmente al heredero transmitente de su derecho hereditario en abstracto no se le
adjudique ningún bien (porque, por ejemplo, no queden bienes que adjudicar tras pagar
a los acreedores de la herencia, o porque por colación de donaciones no corresponda a

cve: BOE-A-2024-21774
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 256