III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21774)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia intestada y donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

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transmite su derecho hereditario abstracto sobre un solo bien integrante de dicho
patrimonio”.
Por ello, tanto en un supuesto como en el otro, el adquirente asume de manera
consciente y voluntaria, esa incertidumbre sobre la concreción final futura del derecho.
En el caso concreto de la escritura pública objeto de calificación, los llamados a la
herencia, tras aceptarla y antes de efectuar la partición y adjudicación del único bien
inventariado, realizan una serie de cesiones de sus derechos a favor de otros
coherederos concretando esas cesiones parciales por su valoración en relación al total
de la valoración de sus respectivos derechos.
Si bien, como dice la resolución citada, en ese momento existe una incertidumbre
acerca de si finalmente en la partición hereditaria se concretará su derecho con la
adjudicación pretendida, esa incertidumbre desaparece rápidamente ya que la cesión se
realiza entre todos los llamados a la herencia y en el mismo acto, el derecho cedido se
agota mediante la adjudicación del único bien existente en la herencia.
Cabría plantearse como parece que hace el registrador si, en el supuesto caso de
que aparecieran bienes posteriores, la cesión que efectúan Doña Mariana y Doña
Teresa, privaría a éstas de su participación en los mismos, cuestión ésta que en nada
afecta a la validez de las cesiones y la adjudicación realizada ni a su inscripción.
No obstante, como interpretación, a este respecto debe verse que no se efectúa una
cesión de un porcentaje de sus derechos en abstracto, sino que se efectúa la cesión por
una valoración en referencia a la valoración del total de derechos que les corresponden a
las cedentes, y que se refiere al concreto y único bien inventariado en la escritura, de tal
modo de que lo que se cede se corresponde con la totalidad en valor de lo que les
corresponde respecto del bien inventariado y lo que se adquiere coincide plenamente
con lo transmitido.
Una vez adjudicado el bien, se agotan los derechos cedidos al haber plena
coincidencia entre lo adquirido y adjudicado en unidad de acto, no se produce sobrante
alguno, de tal modo que esta forma de efectuar la cesión bien puede equivaler a la
cesión de derechos referida a un bien concreto.
Por tanto, la cesión es válida desde cualquier punto de vista, y no se vislumbran esos
efectos más allá del bien contenido la escritura que parece sugerir la conclusión del
registrador, que en todo caso no sería motivo de calificación negativa.
2.º Que, en caso de cesión de una cuota hereditaria a varios cesionarios, debe
señalarse la cuota en que son adjudicatarios (recordemos que, por razón de la
universalidad de la cesión, esa misma cuota será aplicable a todos los bienes de la
herencia, no solo a los que se incluyan en la partición que se realiza).
En relación con la primera parte de la afirmación, hasta llegar al paréntesis, no queda
claro lo que quiere decir, ya que en la cesión se cede una parte que adquiere el
cesionario, pero el cesionario no es adjudicatario hasta que no se realice la partición, por
lo que no se sabe si lo de la cuota se refiere a la cesión o a la adjudicación, Teniendo en
cuenta el punto 3.2 de la argumentación, deduzco que se refiere a la cesión.
En cuanto a “la necesidad de señalarse la cuota” que se cede y que se adquiere,
entiendo que se puede señalar de diversas formas y no necesariamente en un
porcentaje sobre un total como parece sugerir la calificación, también puede hacerse en
determinadas partes relativas a un total, como lo sería por ejemplo 3 de 5 partes, o tres
mil euros sobre cinco mil euros, lo que realmente importa es que quede determinado lo
que se cede y se adquiere y cómo quedan los derechos tras la cesión, cuestión que
queda claramente establecida en la escritura, ya que a cada derecho se le pone un valor
y se cede sobre ese valor.
Respecto a la segunda parte de la argumentación, la contenida entre los paréntesis,
no es más que una repetición de lo dicho en el punto primero y por tanto baste con
referirme a los argumentos señalados en la Resolución antes citada para que decaiga
este segundo argumento de calificación negativa, puesto que como ya se ha dicho el
negocio jurídico por el que un heredero transmite su derecho hereditario abstracto es, de
no concurrir otros motivos, en principio válido, tanto si el objeto del negocio es transmitir

cve: BOE-A-2024-21774
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Núm. 256