III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21774)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia intestada y donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256

Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135897

2.º La cesión de derechos hereditarios es una transmisión a título universal en la
que el cedente no enumera las cosas de que se compone la herencia y sólo está
obligado a garantizar su calidad de heredero. Esto es, ni se transfiere una cuota indivisa
de cada bien hereditario (sino de la masa relicta en su conjunto) ni la condición de
heredero.
3.º El TS, ya en sentencia de 24/2/1909 (posteriormente continuada con
STS 27/11/1961) indica que el cesionario representa los derechos del heredero y puede
solicitar la partición de la herencia (considerándose innecesaria una mención especial en
el artículo 1.052 al incluirse en la mención de herederos).
También deriva su derecho a intervenir en la partición de la herencia del art. 403 CC,
relativo a la división de la cosa común. A diferencia del coheredero que ha transmitido,
gratuita u onerosamente, su cuota; se ha desprendido de su titularidad sobre el caudal
hereditario.
4.º RDGSJyFP 12/7/2023: Señala en relación a la venta de derechos hereditarios
que, antes de la partición, cualquier coheredero puede vender su cuota en la herencia
(art. 399 CC), que esa venta implica la aceptación tácita de la herencia (art. 1000 CC), y
que la repetida venta atribuye a los demás herederos el derecho de retracto (art. 1067
CC).
5.º RDGSJyFP de 29/12/1930: “Además de los artículos 1.000, 1.067 y 1.464 del
Código Civil se desprende… que transfiere el derecho a la cuota correspondiente desde
el patrimonio del coheredero al adquirente”.
6.º La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una
persona, que no se extingan por su muerte (conforme el art. 657 CC).
7.º Uno de los principios básicos recogido en nuestro Derecho Hipotecario es el de
especialidad, que exige la absoluta determinación o especificación de los distintos
elementos de la relación jurídico registral, de modo que queden recogidos y
perfectamente descritos en el asiento registral tanto la naturaleza, extensión y
características del derecho real que se pretende inscribir así como de la finca sobre la
que recae ese derecho y de sus titulares. Así resulta, entre otros, de los arts. 3, 8, 9,12,
103, 119 de la Ley Hipotecaria y 51, 54, 216 y 219 del Reglamento Hipotecario.
8.º De los arts. 9LH, 51 Y 54 RH resulta la necesidad de consignar con claridad el
derecho adquirido o cuota del mismo así como su causa de adquisición. En el caso,
parte por herencia parte por donación.
De lo anterior es necesario que resulte con claridad:
1.º Que la cesión de los derechos hereditarios es de la totalidad del caudal
hereditario, de modo que esa cesión comprende los bienes que no se hayan incorporado
a la partición, bien por desconocimiento, bien voluntariamente.
2.º Que en caso de cesión de una cuota hereditaria a varios cesionarios, debe
señalarse la cuota en la que son adjudicatarios (recordemos que por razón de la
universalidad de la cesión, esa misma cuota será aplicable a todos los bienes de la
herencia, no sólo a los que se incluyan en la partición que ahora se realiza).
3.º Las cuotas de adjudicación (que en el caso serán unas por herencia y otras por
donación)

El Registrador abajo firmante ha decidido suspender la inscripción solicitada al
haberse observado los indicados defectos.
La presente calificación no prejuzga ni condiciona calificaciones futuras a resultas de
la aportación de nuevos documentos y/o subsanaciones del documento calificado.
Ante la presente calificación negativa, el interesado podrá (…)
Alhama de Murcia, el Registrador Fdo. David-Alejandro Rodríguez Sánchez Este
documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por David-Alejandro

cve: BOE-A-2024-21774
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