III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21769)
Resolución de 30 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valoria La Buena, por la que se suspende la inscripción de un acta de inmatriculación del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, por previa inscripción de la finca cuya inmatriculación se solicita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256

Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135848

del Valle, inscrita a favor de J. M. E. el 13 de enero de 1872, con la siguiente descripción:
casa en el término de Trigueros del Valle, en la Calle (...) Linda: derecha, según en ella
se entra con casa de B. C.; izquierda, casa de M. C.; y fondo, calle (…) Su puerta
principal mira al Poniente y mide de fachada 5 metros y de ésta al testero 22 metros.
Este obstáculo se pretende salvar en el acta de la siguiente manera: el Notario
entiende que al no coincidir la superficie, linderos y plantas edificadas, la finca objeto del
acta no está inscrita y procede a tramitar el acta final de inmatriculación.

Se ha aportado con fecha 22 de marzo de 2024, certificado expedido por la
Secretaria del Ayuntamiento de Trigueros del Valle, doña C. F. B., con el visto bueno de
su Alcalde, don Pedro José Pérez Espinosa, firmado electrónicamente el día 21 de
marzo de 2024, en el que se hace constar que no ha sido posible determinar la
correspondencia de la finca objeto de inmatriculación y la registral 1238, en la misma
calle y número, ya que se carece de datos sobre los cambios de denominación y
numeración de las vías públicas de dicho término, por lo que siguen existiendo dudas
acerca de si la inmatriculación pretendida supone, aunque sea parcialmente, doble
inmatriculación.
Artículos 1, 2, 18, 198 y 203 de la Ley Hipotecaria; y 51 y 98 del Reglamento
Hipotecario.
El artículo 203 de la Ley Hipotecaria determina que “el Registrador, tras consultar su
archivo, tanto literario como de representación gráfica en soporte papel o informático,
expedirá en el plazo de quince días certificación acreditativa de la falta de inscripción de
la finca, siempre que haya verificado que concurren las siguientes circunstancias: a) La
correspondencia entre la descripción contenida en el título de propiedad aportado y la
certificación catastral; b) La falta de previa inmatriculación de la finca a favor de persona
alguna; c) La ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca
cuya inmatriculación se solicita con otra u otras que hubiesen sido previamente
inmatriculadas. En caso contrario, procederá el Registrador a extender nota de
denegación de la anotación solicitada, motivando suficientemente las causas de dicha
negativa, a la que deberá acompañar, en su caso, certificación literal de la finca o fincas
coincidentes, comunicándolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al
archivo de las actuaciones”.
La regla tercera del citado artículo 203.1 recoge que tras la solicitud de certificación
por parte del notario autorizante del expediente, el registrador debe emitir un juicio sobre
la posible constancia como inmatriculada (parcial o totalmente) del nuevo objeto cuyo
acceso a los libros del registro se solicita, o indicar si tiene dudas sobre esa posible
inmatriculación previa. En caso de producirse esta coincidencia el mismo artículo 203
exige que el registrador expida certificación literal de la finca o fincas coincidentes
comunicándolo inmediatamente al notario, con el fin de que proceda al archivo de las
actuaciones.
Aunque el Registrador interino al tiempo de expedir la certificación, don MarcosRicardo Cabrera Galeano, no afirmó de manera taxativa que la finca objeto del acta ya
estuviese inscrita a nombre de persona distinta, si manifestó sus dudas sobre la
coincidencia con la finca registral 1238, como lo demuestra el hecho de que expidió
certificación de la misma como prescribe el artículo 203 de la Ley Hipotecaria.
Además, debe tenerse presente que la calificación del Registrador es una función
libre e independiente y que no le vinculan las decisiones de sus antecesores. Debido a
ello, aunque la doctrina de la Dirección General es que la oposición a la inmatriculación
se manifieste claramente al tiempo de expedir la certificación, al haberse producido un
cambio en la titularidad del Registro en el transcurso de la tramitación del acta, entiendo
que procede oponer tales dudas al calificar el acta final para inmatricular, como señaló la
Resolución de la Dirección General de 20 de diciembre del año 2016: “no es procedente
objetar las dudas de identidad al final del expediente, sino que han de objetarse al
principio, al expedirse la certificación registral (a menos que durante la tramitación del

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