III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21773)
Resolución de 30 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una carga.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135891
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1124, 1504 y 1462 del Código Civil; 1, 2, 9, 10, 11, 34, 98, 221
y 222 de la ley Hipotecaria; 9, 13 (en la parte vigente tras la Sentencia del Tribunal
Supremo de 31 de enero de 2001) y 51 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y del Notariado 16 de mayo de 1996, 23 de
septiembre y 20 de diciembre de 1999, 9 y 14 de septiembre de 2000, 5 de noviembre
de 2001, 31 de enero, 1 de febrero, 12 de marzo, 25 y 28 de septiembre de 2002, 13 de
julio de 2005, 7 de mayo de 2009 y 5 de marzo de 2012, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de febrero de 2021 y 8 de
septiembre de 2022.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una instancia privada en
la que se solicita la inscripción de una carga que, según considera el recurrente, ha sido
indebidamente cancelada.
En la instancia presentada, se explica que sobre la finca 1.035 de Toledo se inscribió
bajo la inscripción 9.ª una escritura de permuta, otorgada ante el notario de Toledo, don
Manuel Nebot Sanchís, el día 29 de junio de 2007, por la que los entonces vendedores,
don E., don F. y don J. A. R. C., transmitieron el dominio de la citada finca a la sociedad
«Soficons Obras y Proyectos, S.L.», obligándose esta sociedad como contraprestación,
a transmitir en el plazo máximo de tres años contados a partir de la fecha de la entrega
de la correspondiente licencia el pleno dominio de dos viviendas y tres plazas de garaje,
así como una cantidad de dinero, en parte abonado y en parte aplazado hasta la
obtención de la licencia correspondiente.
En la inscripción siguiente se inscribió una hipoteca, que posteriormente fue objeto
de ejecución y adjudicación, manifestando el recurrente que de la certificación literal
entregada por el Registro de la Propiedad de Toledo número 3, resulta de todos estos
asientos la frase «sujeta a la contraprestación que consta en la inscripción 9.ª». Sin
embargo, en fecha 4 de diciembre de 2023 se solicitó una nota simple de la que resulta
que la finca está libre de cargas, entendiendo el presentante que se ha procedido a la
cancelación de la carga registral de la inscripción 9.ª, por lo que solicita que se inscriba
de nuevo la misma, al haber sido indebidamente cancelada.
A la vista de la instancia presentada, la registradora suspende su inscripción por los
siguientes defectos:
Como defectos formales, alega vulneración de los principios de titulación auténtica la instancia presentada no se trata de uno de los supuestos en los que la legislación
hipotecaria admite la inscripción en virtud de documento privado- y tracto sucesivo -la
finca consta inscrita a favor de una sociedad que no ha intervenido de ninguna manera
en la solicitud de inscripción de carga-.
Respecto al fondo, la registradora pone de manifiesto que no se ha practicado
recientemente ningún asiento de cancelación en el historial registral de la finca. Añade
que el hecho de que no resulte en la publicidad referencia alguna a la contraprestación
pactada en la permuta se debe a que dicha contraprestación no tiene trascendencia real
frente a terceros, sino que se hizo constar como parte del precio en el asiento registral
de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Hipotecaria, considerando que en la nota simple
deberá en todo caso incluirse lo que a la vista del contenido de los asientos registrales y
del criterio profesional del Registrador responsable, tenga trascendencia real frente a los
terceros, de conformidad con los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 9 del
Reglamento Hipotecario. Por lo tanto, dado que en el presente caso no se configuró la
contraprestación pactada en la permuta con carácter real, ni se estableció garantía real
alguna, la registradora considera que la obligación de entrega de los pisos y plazas de
garaje no debe constar en la publicidad emitida por el Registro.
El recurrente alega, resumidamente, que la contraprestación pactada en la permuta
ha constado como carga en el Registro desde su inscripción en el año 2007 y así se ha
reflejado en todas las notas simples que se han expedido hasta la nota simple de fecha 4
cve: BOE-A-2024-21773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135891
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1124, 1504 y 1462 del Código Civil; 1, 2, 9, 10, 11, 34, 98, 221
y 222 de la ley Hipotecaria; 9, 13 (en la parte vigente tras la Sentencia del Tribunal
Supremo de 31 de enero de 2001) y 51 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y del Notariado 16 de mayo de 1996, 23 de
septiembre y 20 de diciembre de 1999, 9 y 14 de septiembre de 2000, 5 de noviembre
de 2001, 31 de enero, 1 de febrero, 12 de marzo, 25 y 28 de septiembre de 2002, 13 de
julio de 2005, 7 de mayo de 2009 y 5 de marzo de 2012, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de febrero de 2021 y 8 de
septiembre de 2022.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una instancia privada en
la que se solicita la inscripción de una carga que, según considera el recurrente, ha sido
indebidamente cancelada.
En la instancia presentada, se explica que sobre la finca 1.035 de Toledo se inscribió
bajo la inscripción 9.ª una escritura de permuta, otorgada ante el notario de Toledo, don
Manuel Nebot Sanchís, el día 29 de junio de 2007, por la que los entonces vendedores,
don E., don F. y don J. A. R. C., transmitieron el dominio de la citada finca a la sociedad
«Soficons Obras y Proyectos, S.L.», obligándose esta sociedad como contraprestación,
a transmitir en el plazo máximo de tres años contados a partir de la fecha de la entrega
de la correspondiente licencia el pleno dominio de dos viviendas y tres plazas de garaje,
así como una cantidad de dinero, en parte abonado y en parte aplazado hasta la
obtención de la licencia correspondiente.
En la inscripción siguiente se inscribió una hipoteca, que posteriormente fue objeto
de ejecución y adjudicación, manifestando el recurrente que de la certificación literal
entregada por el Registro de la Propiedad de Toledo número 3, resulta de todos estos
asientos la frase «sujeta a la contraprestación que consta en la inscripción 9.ª». Sin
embargo, en fecha 4 de diciembre de 2023 se solicitó una nota simple de la que resulta
que la finca está libre de cargas, entendiendo el presentante que se ha procedido a la
cancelación de la carga registral de la inscripción 9.ª, por lo que solicita que se inscriba
de nuevo la misma, al haber sido indebidamente cancelada.
A la vista de la instancia presentada, la registradora suspende su inscripción por los
siguientes defectos:
Como defectos formales, alega vulneración de los principios de titulación auténtica la instancia presentada no se trata de uno de los supuestos en los que la legislación
hipotecaria admite la inscripción en virtud de documento privado- y tracto sucesivo -la
finca consta inscrita a favor de una sociedad que no ha intervenido de ninguna manera
en la solicitud de inscripción de carga-.
Respecto al fondo, la registradora pone de manifiesto que no se ha practicado
recientemente ningún asiento de cancelación en el historial registral de la finca. Añade
que el hecho de que no resulte en la publicidad referencia alguna a la contraprestación
pactada en la permuta se debe a que dicha contraprestación no tiene trascendencia real
frente a terceros, sino que se hizo constar como parte del precio en el asiento registral
de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Hipotecaria, considerando que en la nota simple
deberá en todo caso incluirse lo que a la vista del contenido de los asientos registrales y
del criterio profesional del Registrador responsable, tenga trascendencia real frente a los
terceros, de conformidad con los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 9 del
Reglamento Hipotecario. Por lo tanto, dado que en el presente caso no se configuró la
contraprestación pactada en la permuta con carácter real, ni se estableció garantía real
alguna, la registradora considera que la obligación de entrega de los pisos y plazas de
garaje no debe constar en la publicidad emitida por el Registro.
El recurrente alega, resumidamente, que la contraprestación pactada en la permuta
ha constado como carga en el Registro desde su inscripción en el año 2007 y así se ha
reflejado en todas las notas simples que se han expedido hasta la nota simple de fecha 4
cve: BOE-A-2024-21773
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