III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21773)
Resolución de 30 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una carga.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135890
garantía del precio aplazado de una compraventa -y para hipotecas-), ni haber
transcurrido el plazo de prescripción de las acciones derivadas de la garantía, ni haberse
pactado otro más breve en el título de su constitución (RDGRN 25 de marzo de 2014).
Tampoco habían transcurrido los plazos previstos en el art. 210.1, regla octava, LH”, que
es precisamente lo que ocurren en el presente caso.
El hecho de que se haya cancelado la carga registral con los perjuicios que a esta
parte supone y sin previa audiencia interesado, confronta directamente con el principio
de fe pública registral. Así, al presente caso resulta también de aplicación el art. 18 LH el
cual dispone que: “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de
las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del
Registro”. Al encontrarnos ante un documento notarial -escritura pública-, la calificación
opera en toda su extensión conforme al art. 98 RH.
Cuarto. De modo que, esta parte, en el momento de inscripción, conforme al
principio de tracto sucesivo del art. 20.1 LH,- dado que la calificación fue acordarla
conforme al art. 19 LH- del Registro de la Propiedad y al encontrarse inscrita la carga de
la entidad con la que había contratado confió en la fe pública, en la legalidad del
documento y en la necesidad de dar lugar a su cumplimiento los futuros adquirientes de
la misma conforme al principio de tracto sucesivo, es decir, a la protección “iuris tantum”
o defensiva del Registro ante nuestro derecho. Todo ello conforme al art. 1.3 LH, dado
que no se ha declarado la inexactitud en los términos establecidos en la Ley, por lo que
producen todos sus efectos. Es decir, al encontrarse como carga, el tercer adquiriente
debería cumplir la contraprestación de la misma.
En efecto, conforme al art. 38 LH esta parte consideraba que el derecho real existía y
que pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. Es más, esta
parte tiene la consideración de tercero conforme al art. 34 LH, el cual dispone que: “El
tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el
registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición una
vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante
por virtud de causas que no constan en el mismo Registro”.
Es decir, el Registro debe proteger a quien ha confiado en las declaraciones
registrales, en la presunción de exactitud del Registro y en la fuerza legitimadora de una
inscripción previa de la que parece deducirse lícitamente que el que tenía un derecho
inscrito a su favor puede disponer válidamente del mismo, cualquiera que sea la realidad
jurídica, concordante o no con el Registro. En efecto, en el presente caso se inscribe la
carga en virtud de un negocio jurídico oneroso con el que pasó a ser titular registral de la
finca, de buena fe -art. 34.2 LH-, ya que en el presente caso nuestra carga lleva
constando inscrita desde la inscripción del negocio jurídico y hasta ahora. Es por ello
que, conforme al art. 32 LH, esta parte considera que ostenta un derecho oponible frente
a terceros.
En conclusión, esta parte ha confiado en la fe pública registral, así como en su
derecho al constar inscrito como carga desde el primer momento, en este momento se
ha procedido a cancelar de oficio la misma, sin audiencia a esta parte, y con enormes
perjuicios para la misma imputables a ese Registro de la Propiedad, perjuicios que
deben ser subsanados mediante la inscripción o, subsidiariamente, resarcidos mediante
la correspondiente indemnización según el contrato».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación
el día 18 de junio de 2024, manteniendo en su integridad el contenido de dicha nota, y
elevó el expediente a este Centro Directivo.
cve: BOE-A-2024-21773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135890
garantía del precio aplazado de una compraventa -y para hipotecas-), ni haber
transcurrido el plazo de prescripción de las acciones derivadas de la garantía, ni haberse
pactado otro más breve en el título de su constitución (RDGRN 25 de marzo de 2014).
Tampoco habían transcurrido los plazos previstos en el art. 210.1, regla octava, LH”, que
es precisamente lo que ocurren en el presente caso.
El hecho de que se haya cancelado la carga registral con los perjuicios que a esta
parte supone y sin previa audiencia interesado, confronta directamente con el principio
de fe pública registral. Así, al presente caso resulta también de aplicación el art. 18 LH el
cual dispone que: “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de
las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del
Registro”. Al encontrarnos ante un documento notarial -escritura pública-, la calificación
opera en toda su extensión conforme al art. 98 RH.
Cuarto. De modo que, esta parte, en el momento de inscripción, conforme al
principio de tracto sucesivo del art. 20.1 LH,- dado que la calificación fue acordarla
conforme al art. 19 LH- del Registro de la Propiedad y al encontrarse inscrita la carga de
la entidad con la que había contratado confió en la fe pública, en la legalidad del
documento y en la necesidad de dar lugar a su cumplimiento los futuros adquirientes de
la misma conforme al principio de tracto sucesivo, es decir, a la protección “iuris tantum”
o defensiva del Registro ante nuestro derecho. Todo ello conforme al art. 1.3 LH, dado
que no se ha declarado la inexactitud en los términos establecidos en la Ley, por lo que
producen todos sus efectos. Es decir, al encontrarse como carga, el tercer adquiriente
debería cumplir la contraprestación de la misma.
En efecto, conforme al art. 38 LH esta parte consideraba que el derecho real existía y
que pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. Es más, esta
parte tiene la consideración de tercero conforme al art. 34 LH, el cual dispone que: “El
tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el
registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición una
vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante
por virtud de causas que no constan en el mismo Registro”.
Es decir, el Registro debe proteger a quien ha confiado en las declaraciones
registrales, en la presunción de exactitud del Registro y en la fuerza legitimadora de una
inscripción previa de la que parece deducirse lícitamente que el que tenía un derecho
inscrito a su favor puede disponer válidamente del mismo, cualquiera que sea la realidad
jurídica, concordante o no con el Registro. En efecto, en el presente caso se inscribe la
carga en virtud de un negocio jurídico oneroso con el que pasó a ser titular registral de la
finca, de buena fe -art. 34.2 LH-, ya que en el presente caso nuestra carga lleva
constando inscrita desde la inscripción del negocio jurídico y hasta ahora. Es por ello
que, conforme al art. 32 LH, esta parte considera que ostenta un derecho oponible frente
a terceros.
En conclusión, esta parte ha confiado en la fe pública registral, así como en su
derecho al constar inscrito como carga desde el primer momento, en este momento se
ha procedido a cancelar de oficio la misma, sin audiencia a esta parte, y con enormes
perjuicios para la misma imputables a ese Registro de la Propiedad, perjuicios que
deben ser subsanados mediante la inscripción o, subsidiariamente, resarcidos mediante
la correspondiente indemnización según el contrato».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación
el día 18 de junio de 2024, manteniendo en su integridad el contenido de dicha nota, y
elevó el expediente a este Centro Directivo.
cve: BOE-A-2024-21773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256