III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21773)
Resolución de 30 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una carga.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

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derechos reales que en dichos párrafos se mencionan, sino cualesquiera otros relativos
a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia
real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego o en el futuro,
algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos
reales”. En efecto, el contrato de permuta -cambio de suelo por vuelo- es un contrato de
naturaleza real, cuya constitución exige el otorgamiento de la escritura pública y la
inscripción en el Registro de la Propiedad, como en este caso se hizo.
Es por lo anterior que la inscripción 9.ª del Registro de la Propiedad dio lugar a una
carga registral, bajo el término “permuta” y que se refiere al negocio jurídico descrito en
el hecho primero, es decir, a un derecho real -cambio de suelo por vuelo-.
La propia Registradora en su Resolución afirma que “es posible configurar dicha
permuta de solar por obra futura como un verdadero derecho real, garantizando el
derecho del permutante frente a los terceros futuros adquirientes de la finca”, añadiendo
que “en el caso que nos ocupa, a la vista del asiento registral resulta que en el mismo no
existió esta configuración, ni se estableció garantía real alguna, sino únicamente se
asumió una obligación de entrega y de pago del precio aplazado por parte de la sociedad
adquiriente, obligación que por tanto solo obliga a las partes contratantes”. Esta
afirmación supone el reconocimiento de que el contrato en cuestión fue considerado un
derecho real al haber sido inscrito en el Registro de la Propiedad manteniéndose su
inscripción en las sucesivas transmisiones, lo que conllevó a que esta parte confiase en
la fe pública registral y, al constar inscrito en el Registro, no emprendiese acciones
judiciales para el cumplimiento del contrato.
Tercero. Finalmente, considera la Registradora que “dicha obligación no debe
constar en la publicidad emitida por este Registro”. Sin embargo, lo cierto es que, según
se acredita con las notas simples expedidas desde 2007 hasta 2017 y con la certificación
literal expedida en febrero de 2024, en este caso, sí ha constado inscrita como carga en
la publicidad emitida por ese Registro, lo que nos lleva a una nueva contradicción por
parte de la Registradora.
Si como señala la Registradora, no debió constar en la publicidad emitida por ese
Registro en ningún momento, y como se ha demostrado, sí constó dicha carga en todo el
historial registral hasta su reciente desaparición, insiste esta parte en que ello nos ha
supuesto muy importantes perjuicios.
Por otro lado, es preciso recordar que esta parte lo que solicitó fue una Certificación
Literal del Historial desde la inscripción 8.ª de fecha 01/03/2007, por lo que la omisión de
la publicidad de la carga de la inscripción 9.ª en la actualidad, o bien ha supuesto una
vulneración del principio de publicidad registral, o bien ha supuesto una cancelación
registral.
En relación a las cancelaciones, determina el art. 82 LH que las inscripciones - como
ocurre en el presente caso- “se cancelarán por otra escritura o documento auténtico en
el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere
hecho la inscripción o anotación”.
Encontrándose regulado dicho proceso en el art. 210 LH, se aprecia una vulneración
del procedimiento a seguir para la cancelación de una carga hipotecaria, en efecto, así lo
determina el 210 de la LH, en cualquiera de sus apartados hace referencia a la audiencia
al interesado, excepto en su apartado octavo, en cuyo supuesto no nos encontramos, ya
que, en todo caso se trataría del inciso segundo como “condición resolutoria”.
Procede traer a colación la STS n.º 616/2021 de 21 de septiembre, TS:2021:3425, en
cuyo FD 4.º dispone que: “5.º) Especialmente relevante es el hecho de que el derecho de
cuyo ejercicio se trata era un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento
vigente a la fecha del inicio del procedimiento, lo que comporta una presunción legal de
existencia del propio derecho, en la forma determinada por el asiento, hasta su
cancelación”… “Cancelación para la que hubiera resultado necesaria, como señala la
doctrina, o bien el consentimiento de las titulares de la condición o resolución judicial
firme acordando la cancelación, al no resultar de aplicación al presente caso el sistema
de cancelación del art. 82.5.º LH (previsto tan solo para las condiciones resolutorias en

cve: BOE-A-2024-21773
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