III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21773)
Resolución de 30 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una carga.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

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que la finca continuaba gravada con la mencionada carga, tal y como constaba en las
notas simples previamente solicitadas y expedidas en fechas 22 de octubre de 2012 y 13
de diciembre de 2017 (…)
Sin embargo, en la nota simple notificada el 4 de diciembre de 2023(…) se hace
constar que “no hay cargas registradas”, y ello a pesar de que en la certificación
expedida por dicho Registro no consta ninguna inscripción posterior a la de fecha 19 de
junio de 2020, en la que sí estaba literalmente inscrita la carga mencionada en la
inscripción 9.ª
Sexto. En consecuencia, desconociendo esta parte la fecha, el motivo y el
procedimiento seguido para la cancelación de la carga, al haber sido omitidos dichos
datos en la certificación de fecha 9 de febrero de 2024 y no habiéndose efectuado
audiencia ni notificación alguna, con los graves perjuicios que ello supone para esta
parte, se presentó la solicitud de inscripción el día 3 de marzo de 2024 (…)
Séptimo. El día 15 de abril de 2024, la Registradora de la Propiedad suscribió
calificación registral negativa, que fue notificada a esta parte el 29 de abril de 2024 (…)
No estando conforme con la misma, dentro del plazo establecido, se interpone el
presente recurso gubernativo, en base a los siguientes
Fundamentos de Derecho.
Primero. A la vista de la Resolución recurrida, la Registradora fundamenta su
decisión, en primer lugar, en que “no se ha practicado recientemente ningún asiento de
cancelación en el historial de la finca 1035”.
Sin embargo, tal y como se ha expuesto en los antecedentes, la citada carga ha
constado en el Registro desde su inscripción en el año 2007, en todas las notas simples
que se han expedido, hasta que en la nota simple de 4 de diciembre de 2023 se hace
constar que “no hay cargas registradas”, y tampoco aparece en la certificación literal
expedida en fecha 9 de febrero de 2024, lo que acredita que la Registradora sí canceló
la carga.
Segundo. Por otro lado, fundamenta la Registradora que “las simples obligaciones
en ningún caso pueden ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad”.
Señalando, a continuación, que “en el presente caso no nos encontramos ante un
verdadero derecho real”, y que “dicha contraprestación se hizo constar como parte del
precio en el asiento registral”.
A juicio de esta parte, estas afirmaciones son contradictorias entre sí, pues, en el
presente caso, como se ha indicado en el fundamento anterior, la carga sí fue inscrita en
el Registro de la Propiedad en el año 2007 -inscripción 9.ª-, lo que implicaría, según las
alegaciones de la Registradora, que en ningún caso debió ser objeto de inscripción en el
Registro como carga, al considerarla como parte del precio en el asiento registral.
Ello evidencia la contradicción manifestada, pues, como se observa en las notas
simples posteriores a 2007 aportadas, dicha inscripción constaba como carga, no solo
como parte del precio, y así siguió constando en las distintas transmisiones que se han
ido sucediendo desde entonces entre entidades mercantiles en las que, si bien esta
parte no constaba, si lo hacía la carga registral, con la consiguiente protección que a
esta parte otorgaba, hasta su “desaparición” el 4 de diciembre de 2023 en la nota simple
y el 9 de febrero de 2024 en la certificación literal.
De todo ello se deduce que la carga referida en la inscripción no 9, efectivamente
constituye un derecho real por definición con todas las características que ostenta; en
efecto, se trata de un negocio jurídico que directamente afecta al dominio del bien
inmueble, por lo que, conforme al art. 2 LH tiene acceso al Registro de la Propiedad, ya
que el mismo dispone que: se inscribirán en el Registro: “Los títulos en que se
constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso,
habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales”,
precepto que además hay que poner en relación con el art. 7 RH: “Conforme a lo
dispuesto en el artículo segundo de la Ley, no sólo deberán inscribirse los títulos en que
se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los

cve: BOE-A-2024-21773
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Núm. 256