III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21768)
Resolución de 30 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256

Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135838

III
Contra la anterior nota de calificación, doña V. S. F., abogada, en nombre y
representación de la mercantil «Caret Capital Management I, SL», interpuso recurso el
día 27 de mayo de 2024 mediante escrito del siguiente tenor:
«Que en fecha 10 de abril de 2024 me ha sido notificada, suspensión de la
inscripción por existencia de defecto subsanable siendo el mismo:
– “Aparente” instrumentalización de negocio jurídico –opción de compra– para
amparar otro dando lugar a posible pacto comisorio.
Que mostrando desacuerdo con el defecto aducido por la Registradora para
suspender la inscripción interesada y dado que, de lo manifestado por la misma
desnaturaliza el objeto del negocio jurídico llevado a cabo, dentro del plazo legal se
interpone recurso contra la suspensión de la inscripción de fecha 2 de abril de 2024,
notificado a esta parte en fecha 10 de abril del corriente, y dictado en el n.º de
entrada 2455/2024, en base a los siguientes:
Hechos.
Primero.–Que en fecha 18 de diciembre de 2023 se otorgó ante el Notario de Palma
de Mallorca, don Francisco Javier Company Rodríguez-Monte escritura de constitución
de opción de compra bajo el n.º 2855 de su protocolo.
En las mismas eran partes intervinientes como parte concedente/vendedora:
– Doña F. O. G.
– Don José J. G. S. Como parte optante/compradora:

Se suspende la inscripción de la escritura referida, como ya hemos indicado, por
parte del Registro de la Propiedad de Alcudia al apreciar la Registradora que la escritura
de opción de compra pudiera amparar un negocio jurídico distinto (…).
Mediante la escritura de opción de compra se acordó el pago de una prima de 12.000
euros siendo dicha suma superior a la cantidad mínima que viene estableciendo la
normativa tributaria, esto es, un 5 % sobre la base del valor mayor entre Valor de
Referencia, valor de mercado o precio pactado por las partes.
Dicha prima obvio es que dicha suma será detraída del precio final pactado por la
compraventa, no siendo la misma en modo alguno una suma entregada en “préstamo” o
que pueda amparar otro tipo de negocio jurídico.
La misma, si es que se desea forzar los términos del acuerdo, pudiera asemejarse a
unas “arras” de un contrato de compraventa futuro pero no por ello se desnaturaliza el
negocio jurídico en sí, una opción de compra, ya que no se alteran los elementos
esenciales del mismo como es establecer el marco y las condiciones futuras de una
compraventa debiéndose de ejercitar la misma en otro instrumento público.
No puede coincidir esta parte con lo aducido por la Registradora en la resolución
notificada cuando afirma que “a través de la concesión de un derecho de opción sobre la
finca (....) en realidad se está realizando como garantía de otra operación” y menos aun
cuando, relativo al momento en el que el optante pueda ejercitar la opción de compra,
hace referencia a que la ejercitará “se supone, si el vendedor no devuelve las cantidades
adelantadas por la entidad optante, que han de descontarse del precio”.
Nada más lejos, al contrario y tal y como es de ver en la propia escritura, es la parte
optante la que perdería la cantidad entregada en concepto de prima en caso de desistir
de ejercitar la opción de compra y en caso de ejercitarla, obviamente, se descontarían
las cantidades abonadas al concedente siendo la misma el importe de la prima abonado.
La formulación contenida en la escritura es, precisamente, para no dejar al arbitrio de
una de las partes –la parte concedente– el precio final a pagar por la parte optante para
el caso de ejercitar la opción de compra ya que, de no hacerse, la parte concedente

cve: BOE-A-2024-21768
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– Caret Capital Management I, SL (…).