III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21772)
Resolución de 30 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6 a practicar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de determinadas fincas de resultado en un proyecto de equidistribución, una vez tramitado el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir oposición de una Administración Pública, titular de dominio público afectado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135879
Bollullos de la Mitación). Pone de manifiesto igualmente el informe emitido por la
Administración, remitiéndose a su proyecto de clasificación que, respecto de otra vía
pecuaria, también colindante con las fincas objeto de reparcelación, su futuro deslinde
podría determinar que las representaciones gráficas cuya inscripción se solicita ocuparan
parte del domino público.
El registrador, a la vista del referido informe, acuerda cerrar el procedimiento
regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por resultar, no sólo del mismo, sino
también de la aplicación informática para el tratamiento registral de bases gráficas una
posible invasión de ambas vías pecuarias colindantes.
La recurrente, en su escrito, transcribe el contenido de la resolución de esta
Dirección General de 12 de junio de 2018 y considera que la calificación es perjudicial
para los intereses del municipio, resultando que la tramitación del proyecto de
equidistribución se inició hace más de diez años y que las alegaciones presentadas por
la Administración no impiden que se practiquen las operaciones registrales solicitadas.
2. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede reiterar la doctrina reiterada de
este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 5 de octubre de 2021 o 21 de
febrero y 6 de septiembre de 2022, entre otras, por la que si la representación gráfica
georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de
que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es
denegar, no suspender, la inscripción, pues la misma requerirá de la sustitución de la
georreferenciación aportada por otra nueva que respete la delimitación del dominio
público.
3. La Junta de Andalucía, en su informe, manifiesta una posible doble afectación de
las representaciones gráficas cuya inscripción se solicita al domino público. Por un lado,
y en cuanto a la vía pecuaria cuyo deslinde está aprobado, «(…)», pone de manifiesto
una invasión de la representación gráfica propuesta de la finca de origen 3.340 del
Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación.
Debe recordarse que, tal y como señaló esta Dirección General en las Resoluciones
de 15 de marzo y 12 de abril de 2016, la protección registral que la Ley otorga al dominio
público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace
extensiva al dominio público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios
suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de
inscripción. Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme
a lo previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador
ha de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción
pretendida no invade el dominio público (véase, por ejemplo, el artículo 15 de la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o el artículo 30.7 de la Ley 37/2015, de 29 de
septiembre, de carreteras, para inmatriculaciones). En otros casos, como ocurre con la
legislación de suelo, también existen previsiones expresas de que el registrador, antes
de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá de comprobar que el suelo no tiene
carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general. Y
avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio público,
incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la
Ley Hipotecaria (bajo cuya vigencia tiene lugar la solicitud de inmatriculación objeto de
este expediente), al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público. Así se expresa de manera
terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley Hipotecaria, y no sólo en el
artículo 9 que ya contiene una proclamación general al respecto, sino también en
diversos artículos del Título VI de la ley que contienen manifestaciones concretas del
mismo principio general, como los artículos 199, 203 y el 205. Consecuentemente con
todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de proporcionar a los registradores los
medios técnicos auxiliares que les permitan conocer la ubicación y delimitación del
dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el artículo 9 de la Ley
cve: BOE-A-2024-21772
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135879
Bollullos de la Mitación). Pone de manifiesto igualmente el informe emitido por la
Administración, remitiéndose a su proyecto de clasificación que, respecto de otra vía
pecuaria, también colindante con las fincas objeto de reparcelación, su futuro deslinde
podría determinar que las representaciones gráficas cuya inscripción se solicita ocuparan
parte del domino público.
El registrador, a la vista del referido informe, acuerda cerrar el procedimiento
regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por resultar, no sólo del mismo, sino
también de la aplicación informática para el tratamiento registral de bases gráficas una
posible invasión de ambas vías pecuarias colindantes.
La recurrente, en su escrito, transcribe el contenido de la resolución de esta
Dirección General de 12 de junio de 2018 y considera que la calificación es perjudicial
para los intereses del municipio, resultando que la tramitación del proyecto de
equidistribución se inició hace más de diez años y que las alegaciones presentadas por
la Administración no impiden que se practiquen las operaciones registrales solicitadas.
2. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede reiterar la doctrina reiterada de
este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 5 de octubre de 2021 o 21 de
febrero y 6 de septiembre de 2022, entre otras, por la que si la representación gráfica
georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de
que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es
denegar, no suspender, la inscripción, pues la misma requerirá de la sustitución de la
georreferenciación aportada por otra nueva que respete la delimitación del dominio
público.
3. La Junta de Andalucía, en su informe, manifiesta una posible doble afectación de
las representaciones gráficas cuya inscripción se solicita al domino público. Por un lado,
y en cuanto a la vía pecuaria cuyo deslinde está aprobado, «(…)», pone de manifiesto
una invasión de la representación gráfica propuesta de la finca de origen 3.340 del
Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación.
Debe recordarse que, tal y como señaló esta Dirección General en las Resoluciones
de 15 de marzo y 12 de abril de 2016, la protección registral que la Ley otorga al dominio
público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace
extensiva al dominio público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios
suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de
inscripción. Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme
a lo previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador
ha de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción
pretendida no invade el dominio público (véase, por ejemplo, el artículo 15 de la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o el artículo 30.7 de la Ley 37/2015, de 29 de
septiembre, de carreteras, para inmatriculaciones). En otros casos, como ocurre con la
legislación de suelo, también existen previsiones expresas de que el registrador, antes
de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá de comprobar que el suelo no tiene
carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general. Y
avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio público,
incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la
Ley Hipotecaria (bajo cuya vigencia tiene lugar la solicitud de inmatriculación objeto de
este expediente), al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público. Así se expresa de manera
terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley Hipotecaria, y no sólo en el
artículo 9 que ya contiene una proclamación general al respecto, sino también en
diversos artículos del Título VI de la ley que contienen manifestaciones concretas del
mismo principio general, como los artículos 199, 203 y el 205. Consecuentemente con
todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de proporcionar a los registradores los
medios técnicos auxiliares que les permitan conocer la ubicación y delimitación del
dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el artículo 9 de la Ley
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