III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21772)
Resolución de 30 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6 a practicar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de determinadas fincas de resultado en un proyecto de equidistribución, una vez tramitado el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir oposición de una Administración Pública, titular de dominio público afectado.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135880
Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la aplicación auxiliar
que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la invasión del
dominio público, información gráfica en que se apoya precisamente la calificación ahora
combatida. Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no
hace sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de
que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada
que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión
de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del
territorio catalogada como demanial.
4. Respecto de esta afectación, es evidente que del informe incorporado al título
resulta la afectación a la vía pecuaria como consecuencia de la operación documentada.
En consecuencia, constando el carácter demanial de la franja de terreno atribuida a la
finca resultante, según resulta de informe de la Administración afectada, no cabe sino
confirmar la nota de calificación en este extremo.
Aunque, como señala el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de
quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción», ello no puede
entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para
formar el juicio del registrador, especialmente cuando se trata de la oposición de la
Administración Pública poniendo de manifiesto una situación que pudiera resultar en una
de dominio público.
Tal y como ya se ha señalado, conforme a los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria
debe evitarse la inscripción de una representación gráfica que coincida en todo o parte
con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas
colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria.
Por todo ello, resulta correcta la actuación del registrador a la vista del informe de la
Administración titular del bien, pues dados los términos del pronunciamiento no puede
procederse a la inscripción, sin perjuicio de que por el interesado se ejerciten los
recursos o actuaciones correspondientes ante dicha autoridad o incluso judicial para
instar la rectificación de la resolución dictada.
Y sin que por otra parte el procedimiento para la inscripción de la representación
gráfica o el recurso contra la calificación sea el adecuado para contender acerca del
contenido de dicha resolución.
5. Por lo que se refiere a la posible afectación a la vía pecuaria, cuyo deslinde no
se encuentra aún aprobado, de las fincas de origen 2.959, 3.484, 3.309 y porción
segregada de la registral 5.841, que se corresponderían con las fincas de
resultado 12.740, 12.741, 12.492 y 12.576, cabe reiterar el criterio sentado por la
Resolución de 31 de enero de 2023, a la que se remite el registrador en su nota de
calificación, y, en consecuencia, procede determinar si es ajustada a derecho la
calificación registral basada en la oposición de un titular colindante, en este caso la Junta
de Andalucía, que alega que la georreferenciación aportada al expediente puede solapar
con dominio público, concretamente con una vía pecuaria, de titularidad autonómica, una
vez se haya producido su deslinde.
6. Como resulta de la citada Resolución, la titularidad de los bienes de dominio
público tiene dos fases: la declarativa de su clasificación y la ejecutiva de su deslinde. En
el caso de la vía pecuaria denominada «(…)», está clasificada como tal y es, por tanto,
de dominio público, según resulta Orden Ministerial de 20 de octubre de 1962 («Boletín
Oficial del Estado» de 3 de noviembre de 1962). Por tanto, desde ese momento todo el
terreno descrito en la misma es considerado como dominio público y, por tanto, es
inalienable, inembargable, no susceptible de propiedad particular e imprescriptible.
Ciertamente, el acto ejecutivo de ese primer acto declarativo es el deslinde, único
que puede rectificar situaciones registrales contradictorias. La práctica del deslinde
administrativo es un acto de obligado cumplimiento por parte de la Administración,
cve: BOE-A-2024-21772
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135880
Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la aplicación auxiliar
que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la invasión del
dominio público, información gráfica en que se apoya precisamente la calificación ahora
combatida. Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no
hace sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de
que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada
que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión
de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del
territorio catalogada como demanial.
4. Respecto de esta afectación, es evidente que del informe incorporado al título
resulta la afectación a la vía pecuaria como consecuencia de la operación documentada.
En consecuencia, constando el carácter demanial de la franja de terreno atribuida a la
finca resultante, según resulta de informe de la Administración afectada, no cabe sino
confirmar la nota de calificación en este extremo.
Aunque, como señala el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de
quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción», ello no puede
entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para
formar el juicio del registrador, especialmente cuando se trata de la oposición de la
Administración Pública poniendo de manifiesto una situación que pudiera resultar en una
de dominio público.
Tal y como ya se ha señalado, conforme a los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria
debe evitarse la inscripción de una representación gráfica que coincida en todo o parte
con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas
colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria.
Por todo ello, resulta correcta la actuación del registrador a la vista del informe de la
Administración titular del bien, pues dados los términos del pronunciamiento no puede
procederse a la inscripción, sin perjuicio de que por el interesado se ejerciten los
recursos o actuaciones correspondientes ante dicha autoridad o incluso judicial para
instar la rectificación de la resolución dictada.
Y sin que por otra parte el procedimiento para la inscripción de la representación
gráfica o el recurso contra la calificación sea el adecuado para contender acerca del
contenido de dicha resolución.
5. Por lo que se refiere a la posible afectación a la vía pecuaria, cuyo deslinde no
se encuentra aún aprobado, de las fincas de origen 2.959, 3.484, 3.309 y porción
segregada de la registral 5.841, que se corresponderían con las fincas de
resultado 12.740, 12.741, 12.492 y 12.576, cabe reiterar el criterio sentado por la
Resolución de 31 de enero de 2023, a la que se remite el registrador en su nota de
calificación, y, en consecuencia, procede determinar si es ajustada a derecho la
calificación registral basada en la oposición de un titular colindante, en este caso la Junta
de Andalucía, que alega que la georreferenciación aportada al expediente puede solapar
con dominio público, concretamente con una vía pecuaria, de titularidad autonómica, una
vez se haya producido su deslinde.
6. Como resulta de la citada Resolución, la titularidad de los bienes de dominio
público tiene dos fases: la declarativa de su clasificación y la ejecutiva de su deslinde. En
el caso de la vía pecuaria denominada «(…)», está clasificada como tal y es, por tanto,
de dominio público, según resulta Orden Ministerial de 20 de octubre de 1962 («Boletín
Oficial del Estado» de 3 de noviembre de 1962). Por tanto, desde ese momento todo el
terreno descrito en la misma es considerado como dominio público y, por tanto, es
inalienable, inembargable, no susceptible de propiedad particular e imprescriptible.
Ciertamente, el acto ejecutivo de ese primer acto declarativo es el deslinde, único
que puede rectificar situaciones registrales contradictorias. La práctica del deslinde
administrativo es un acto de obligado cumplimiento por parte de la Administración,
cve: BOE-A-2024-21772
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256