III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21772)
Resolución de 30 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6 a practicar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de determinadas fincas de resultado en un proyecto de equidistribución, una vez tramitado el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir oposición de una Administración Pública, titular de dominio público afectado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

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aunque el mismo, dado su complejidad puede dilatarse en el tiempo. Pero, no es menos
cierto, que el solo hecho de la clasificación ya debiera prevenir esas situaciones
registrales contradictorias. Es decir, el hecho de que no se haya producido el deslinde,
no quiere decir que no deba de protegerse el dominio público no deslindado.
En este sentido, ya declaró la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 23 de enero de 2019, la ausencia de deslinde no es obstáculo para que
puedan existir dudas de que la finca cuya representación georreferenciada se pretende
inscribir pueda invadir el dominio público, si del conjunto de circunstancias concurrentes
cabe colegir una duda fundada de posible invasión, pues en este campo, la labor del
registrador, tras la Ley 13/2015, de 24 de junio, tiene una marcada finalidad preventiva.
En el mismo sentido, declaró la Resolución de este Centro Directivo de 26 de abril
de 2022, entre otras, que el registrador puede rechazar la inscripción de una
representación gráfica catastral si de la documentación aportada (por la Administración o
un particular colindante) resultan fundadas sus dudas acerca de la posible invasión del
dominio público.
Recuerda la Dirección General de los Registros y del Notariado, como hizo en sus
Resoluciones de 15 de marzo y 12 de abril de 2016, 4 de septiembre de 2017 y 13 de
abril de 2018, la obligación legal a cargo de los registradores de la propiedad de impedir
la práctica de inscripciones que puedan suponer una invasión del dominio público,
obligación que tiene su fundamento, con carácter general, en los artículos 6 y 30
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas,
conforme a los cuales los bienes demaniales son inalienables, imprescriptibles e
inembargables, lo cual no es sino manifestación del principio y mandato supremo
contenido en el artículo 132 de la Constitución.
Y como declaró la Resolución de 29 de noviembre de 2019, en los casos de posible
invasión del dominio público, la oposición de la Administración no requiere una certeza
total sobre la condición de dominio público, ni la acreditación de una resolución definitiva
de deslinde o pronunciamiento judicial alguno, sino que es suficiente el informe suscrito
por el legítimo representante de la Administración en el que funde su oposición, pues, si
bien su eficacia jurídica es necesariamente limitada, es sin embargo suficiente para
motivar la calificación registral negativa, dada la finalidad explícita de la ley en el sentido
de que el registrador tomó medidas preventivas en orden a la protección del dominio
público, dado que la inscribibilidad de éste como terreno de dominio privado generaría
gravísimas consecuencias tanto para la Administración como para el propietario y
eventuales terceros afectados, dado el carácter inalienable e imprescriptible del dominio
público, a pesar de los efectos legitimadores del Registro de la Propiedad.
7. Y sin que puedan ser acogidas las razones esgrimidas por la recurrente en su
escrito de recurso, pues la Resolución de 12 de junio de 2018 resuelve un supuesto de
hecho radicalmente distinto del resuelto en este expediente y no resolverse en éste las
alegaciones formuladas por la Administración, en cuanto a una posible invasión demanial
por una de las representaciones gráficas cuya inscripción se pretendía, por referirse a
fincas registrales distintas de aquéllas que se contenían en el escrito de recurso; y sin
que tampoco pueda acogerse el argumento de la ardua o lenta tramitación de
determinado proyecto de reparcelación, cuestión que es ajena al ámbito del
procedimiento registral y cuya demora, en todo caso, podría ser imputable al propio
Ayuntamiento, que es la Administración actuante y a quien corresponde la aprobación
definitiva del instrumento de ejecución.
8. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no
ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la
georreferenciación de las fincas registrales.
Como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021 «la inscripción de las
coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino
un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites,
garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y

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