III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21765)
Resolución de 30 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135817

que abarca las cuatro plantas destinadas a los aparcamientos) está dividido en cuatro
plantas, las tres primeras divididas en 31 parcelas de aparcamiento cada una, y la cuarta
dividida en 32, y que «(...) De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto de la
Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en la proindivisión del departamento
número uno del edificio, conjunto de las cuatro plantas de sótano, establecida
intencionadamente para servicio y utilidad de los copropietarios titulares de cada uno de
los espacios, no procederá la acción de división y los titulares de participaciones podrán
disponer de las mismas libremente, sin que asista derecho alguno de preferente
adquisición a los demás copropietarios (...)».
La registradora señala como defecto que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo cuarto de la Ley sobre propiedad horizontal de 21 de julio de 1960, en la
proindivisión del departamento del edificio, conjunto de las cuatro plantas de sótano,
establecida intencionadamente para servicio y utilidad de los copropietarios titulares de
cada uno de los espacios, no procederá la acción de división; que por tanto, los términos
de estos estatutos son inequívocos en cuanto a la prohibición de esta segregación, por lo
que no cabe practicar la pretendida inscripción.
El recurrente alega lo siguiente: que carece de todo fundamento la pretensión de que la
nueva presentación del mismo título, reabra nuevo procedimiento registral del que ahora
resulta una calificación negativa, contrariando de plano las anteriores calificaciones habidas
en el mismo edificio sobre segregaciones de similares elementos; que la doctrina de los
actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad de carácter
expresa y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio.
El notario autorizante en su informe alega lo siguiente: que frente a la interpretación
de dos normas –general y especial para los garajes– hay otra que entiende que la
autorización general que se contiene en el artículo primero de los estatutos lo es también
para los garajes, pese a su configuración como elemento privativo comunitario, y no es
necesario acuerdo de la comunidad de propietarios, dado que ya se autoriza, de una
manera general, la posibilidad de dividir esa plazas de aparcamiento configuradas en los
estatutos; que así, según esta segunda interpretación, la enumeración de las parcelas
que se realiza en la norma cuarta de la comunidad no será obstáculo para hacer valer la
autorización para dividir de la norma primera.
2. Previamente, respecto a la alegación relativa a que carece de todo fundamento
la pretensión de que la nueva presentación del mismo título, reabra nuevo procedimiento
registral del que ahora resulta una calificación negativa, y la doctrina de los actos
propios, hay que recordar que, debe recordarse que, como ha reiterado este Centro
Directivo, el registrador, al ejercer su competencia calificadora de los documentos
presentados a inscripción, no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por
otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma
documentación o de la anterior presentación de otros títulos, y ello por aplicación del
principio de independencia en ese ejercicio de su función, dado que debe prevalecer la
mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de
seguridad jurídica (vid., entre otras, las Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo
de 2012, 5 y 11 de marzo y 10 de julio de 2014, 25 de marzo, 1 de abril, 5 y 16 de junio
y 7 y 17 de septiembre de 2015, 2 de noviembre de 2016, 4 de junio de 2020, 25 de
mayo, 26 de octubre y 16 de diciembre de 2021, 26 de enero, 14 y 23 de marzo, 11 de
abril y 13 de mayo de 2022, 25 de julio y 13 de octubre de 2023 y 19 de enero de 2024).
En consecuencia, debe desestimarse esta alegación del recurso.
3. Centrados en la cuestión planteada en la calificación, cabe recordar que la Ley
sobre propiedad horizontal ha superado dos características propias del clásico concepto
de la copropiedad romana o por cuotas, de la que se aparta al no reconocer a los
copropietarios la acción de división ni el derecho de retracto, y por eso dota a esa
comunidad sobre los elementos comunes de una regulación especial en la que los
intereses comunitarios predominen sobre el individual y encuentren su debida protección
jurídica a través del órgano competente y con las facultades y límites que la propia Ley
señala (cfr. la Resolución de 15 de junio de 1973).

cve: BOE-A-2024-21765
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 256