III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21765)
Resolución de 30 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256

Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135818

Por ello se atribuye a la junta de propietarios, como órgano colectivo, amplias
competencias para decidir en los asuntos de interés de la comunidad (cfr. artículos 14
y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), si bien tratándose de determinados acuerdos
(los que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título
constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad), sólo serán
válidos cuando se adopten por los propietarios en los términos previstos en la regla 6 del
artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, es decir por unanimidad (siquiera sea
presunta, como permite la regla 8 de tal precepto); e incluso con el voto en contra de un
disidente, si prospera la acción para obtener la sustitución de la unanimidad por vía
judicial, en el llamado «juicio de equidad» a que se refiere el párrafo tercero de la de la
regla 7 del mismo artículo 17, norma que el Tribunal Supremo ha considerado aplicable
también a los actos que requieren unanimidad, atendiendo a la realidad social actual –
cfr. Sentencia de 13 de marzo de 2003–, salvo que se trate de acuerdos que la misma
ley exceptúa de la regla de unanimidad (cfr. los artículos 10 y 17).
4. Respecto al defecto señalado, es cierto que, como informa el notario autorizante,
existen dos interpretaciones en cuanto a la limitación de los estatutos:
Según la primera, que sostiene la registradora, la norma primera de dichos estatutos
autoriza expresamente a «modificar los existentes, dividir los departamentos y reducirlos
o ampliarlos mediante comunicaciones los inmediatamente contiguos de la misma planta
o de la superior o inferior»; por otra parte, la norma cuarta de los estatutos, que regula la
configuración de los aparcamientos, dispone que el departamento que abarca las cuatro
plantas destinadas a los aparcamientos tiene una regulación particular de los garajes
frente a la norma general de número primero, y no podría inscribirse la segregación sino
mediante previa modificación de los estatutos de la comunidad de propietarios, «máxime
teniendo en cuenta que los garajes de la comunidad en cuestión no se configuran como
elementos independientes, sino que el garaje se configura como un elemento privativo
comunitario con copropiedad indivisa de la totalidad del mismo, en la que mediante pacto
se atribuye a cada uno de los copropietarios el derecho exclusivo y excluyente a las
plazas identificadas, en función de su cuota».
La segunda interpretación –que admite el notario autorizante– entiende que la
autorización general que se contiene en el artículo primero de los estatutos lo es también
para los garajes, pese a su configuración como elemento privativo comunitario, y no
parece necesario acuerdo de la comunidad de propietarios, dado que ya se autoriza, de
una manera general, la posibilidad de dividir esa plazas de aparcamiento configuradas
en los estatutos; así, según esta segunda interpretación, la enumeración de las parcelas
que se realiza en la norma cuarta de la comunidad no será obstáculo para hacer valer la
autorización para dividir de la norma primera.
Teniendo ambas interpretaciones su fundamento, se debe concluir que la primera
tiene más lógica dado que, en otro caso, la norma cuarta carecería de aplicación y
estaría vacía de contenido. Por tanto, se hace necesaria la modificación de los estatutos
por unanimidad.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 30 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-21765
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.