III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21765)
Resolución de 30 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135815

circunstancias fácticas o jurídicas sobrevenidas que permitan apreciar una falta de
identidad en la pretensión, debería calificarse en todo caso de la misma forma.
Pero es que, además, la llamada Doctrina de los Actos Propios o regla que decreta la
inadmisibilidad de venire contrafactum propium surgida originariamente en el ámbito del
Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad de
carácter expresa y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento
contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente
requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el
comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el
comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.
Y porque es reiterada doctrina jurisprudencial la de que el principio general de
derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un
límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del
principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico
jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o
presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios
sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin
ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la
conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción
según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior».
IV
Notificada la interposición del recurso el recurso al notario de Bilbao, don Enrique
Arana Ruiz-Cámara, como autorizante del título calificado, el 3 de junio de 2024 emitió el
siguiente escrito de alegaciones:
«Primera. El fondo del asunto, en opinión de quien suscribe y a diferencia de lo que
pudiera parecer al leer el recurso interpuesto, radica en la interpretación que se dé a los
estatutos de la comunidad en la que se encuentra la finca sobre la que ha realizado la
escritura de segregación. La norma primera de dichos estatutos autoriza expresamente a
“(...) modificar los existentes, dividir los departamentos y reducirlos o ampliarlos mediante
comunicaciones los inmediatamente contiguos de la misma planta o de la superior o inferior
(…)”. Por otra parte, la norma cuarta de los estatutos, que regula la configuración de los
aparcamientos, dice que el departamento número (…) (que es el que abarca las cuatro
plantas destinadas a los aparcamientos) está dividido en cuatro plantas, las tres primeras
divididas en 31 parcelas de aparcamiento cada una, y la cuarta dividida en 32. En el caso
de considerarse que dicha norma cuarta es una regulación particular de los garajes frente a
la norma general de número primero, no podría inscribirse la segregación sino mediante
previa modificación de los estatutos de la comunidad de propietarios. Máxime teniendo en
cuenta que los garajes de la comunidad en cuestión no se configuran como elementos
independientes, sino que el garaje se configura como un elemento privativo comunitario con
copropiedad indivisa de la totalidad del mismo, en la que mediante pacto se atribuye a cada
uno de los copropietarios el derecho exclusivo y excluyente a las plazas identificadas, en
función de su cuota. Si aceptamos esta interpretación, para la segregación pretendida será
necesario un nuevo acuerdo en el que se reconfigure el uso de esas parcelas. No obstante,
si atendemos a la autorización general que se contiene en el artículo primero de los
estatutos, y si entendemos que esa autorización también para los garajes, pese a su
configuración como elemento privativo comunitario, no parece necesario acuerdo de la
comunidad de propietarios, dado que ya se autoriza, de una manera general, la posibilidad
de dividir esa plazas de aparcamiento configuradas en los estatutos; siendo similar a los
casos en los que en un bloque de viviendas se autoriza a la división de las viviendas en
otras más pequeñas, no siendo necesaria un acuerdo específico por parte de la comunidad
de propietarios en el que se modifique los estatutos para cambiar en éstos el número inicial
de viviendas. Según esta segunda interpretación, la enumeración de las parcelas que se

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