I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-21699)
Real Decreto-ley 5/2024, de 22 de octubre, por el que se modifica la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, para adoptar medidas urgentes relativas al régimen jurídico aplicable a la Corporación RTVE.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256

Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 135393

Las personas propuestas deberán comparecer previamente en audiencia
pública en las correspondientes Comisiones de Nombramientos del Congreso de
los Diputados y del Senado, en la forma que reglamentariamente se determine,
con el fin de que ambas Cámaras puedan informarse de su idoneidad para el
cargo.
La elección se llevará a cabo por el Pleno de cada Cámara por mayoría de dos
tercios.
De no alcanzarse dicha mayoría de dos tercios en cualquiera de las dos
Cámaras, trascurridas cuarenta y ocho horas se someterá a votación la elección
de las personas cuya idoneidad se hubiese apreciado, requiriéndose en esta
segunda vuelta la mayoría absoluta para la elección.
3. El Congreso de los Diputados designará, de entre los consejeros electos
con los que se constituya el Consejo de Administración, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 12, a la persona que desempeñará la presidencia de la Corporación
RTVE y del Consejo. Tal designación requerirá una mayoría de dos tercios de la
Cámara.
De no alcanzarse la mayoría de dos tercios, esa misma propuesta se someterá
a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, requiriéndose
la mayoría absoluta para la elección en esta segunda vuelta.
4. Si de acuerdo con las mayorías anteriormente previstas las Cámaras no
hubieran procedido a la elección de los consejeros que le correspondan, o a la
elección de la persona titular de la presidencia, el Gobierno propondrá el
nombramiento de un Administrador Provisional Único para la Corporación, cuya
elección se someterá a la votación del Pleno del Congreso de los Diputados. La
elección de dicho administrador requerirá la obtención de la mayoría de dos
tercios en primera votación y, de no obtenerse, de mayoría absoluta en una
segunda vuelta, transcurridas cuarenta y ocho horas desde la primera. El
Administrador Provisional Único tendrá un mandato máximo de tres meses, que
será prorrogable si en este periodo no se hubiera procedido a la elección de los
consejeros que corresponda o, en su caso, a la elección de la persona titular de la
Presidencia.
El administrador provisional único se encargará de la administración y
representación de la Corporación hasta que se produzcan los nombramientos de
los consejeros y de la presidencia de acuerdo con el procedimiento anteriormente
previsto. En el ejercicio de sus funciones, ostentará las competencias que la
presente ley atribuye al Consejo de Administración y a la presidencia.»
Cuatro.

Se da una nueva redacción al artículo 12, en los siguientes términos:

1. El mandato de los consejeros será de seis años contados desde su
nombramiento pudiendo ser reelegidos en la primera renovación, pero no en las
sucesivas. La renovación se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en
esta ley, por otro mandato más. Concluido el mandato, los consejeros cesantes
continuarán en funciones hasta el nombramiento de sus sucesores, en los
términos previstos en el apartado cuarto de este artículo.
2. Si durante el periodo de sus respectivos mandatos se produjera el cese de
alguno de los miembros del Consejo de Administración, las personas designadas
para sustituirles lo serán por el tiempo que reste del mandato de su antecesor. Las
vacantes deberán ser cubiertas por las Cámaras a propuesta de los grupos
parlamentarios.
3. El Consejo de Administración se renovará en su totalidad cada seis años.
Expirado el mandato de los consejeros, o habiéndose producido alguna
vacante por cualquiera de las causas de cese recogidas en la presente ley, el
procedimiento de elección previsto en el artículo once se iniciará en el plazo de los

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