I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-21699)
Real Decreto-ley 5/2024, de 22 de octubre, por el que se modifica la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, para adoptar medidas urgentes relativas al régimen jurídico aplicable a la Corporación RTVE.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 135390

V
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes
«en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las
comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
Se configura, por tanto, esta norma como un instrumento con unos contornos bien
definidos en los que el juicio político de oportunidad y necesidad goza de un amplio
margen, siempre que se oriente en alcanzar un resultado concreto ante una situación de
urgencia ineludible.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal
y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4
de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005,
de 7 julio, F. 3; 68/2007, de 28 de marzo, F. 10, y 137/2011, de 14 de septiembre, F. 7), el
fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de
los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la
determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la
situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella
(SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3, y 137/2003,
de 3 de julio, FJ 4)».
A fin de justificar la dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de
urgencia –existencia de conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y
las medidas que en el Real Decreto-ley se adoptan– el Alto Tribunal viene afirmando «un
doble criterio o perspectiva para valorar la existencia de la conexión de sentido: el
contenido, por un lado, y la estructura, por otro, de las disposiciones incluidas en el Real
Decreto-ley controvertido» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 1/2012, de 13 de
enero, FJ 11, y 39/2013, de 14 de febrero, FJ 9)».
En el presente caso, como se ha indicado, la imposibilidad de proceder a la
renovación parcial del Consejo de Administración de la Corporación RTVE, y a la
elección de la Presidencia, por no haberse alcanzado los acuerdos necesarios entre los
distintos grupos parlamentarios; así como la necesidad de garantizar que la entidad
pueda seguir prestando el servicio público de información y comunicación a la
ciudadanía con plena eficacia y normalidad, justifica la extraordinaria y urgente
necesidad, ya que exige actuar de forma inmediata para desbloquear la situación
institucional en la que se encuentra la Corporación.
En ese sentido, la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional 134/2021, de 24
de junio, señalaba, en relación con precedentes análogos, que «El Gobierno ha ofrecido
una justificación general vinculada a la imposibilidad de renovación de los órganos de
gobierno y administración de la Corporación RTVE y al riesgo de parálisis en el
funcionamiento ordinario del consejo por la ausencia de un presidente, con plenas
capacidades, teniendo en cuenta que le corresponden las funciones de dirección
ejecutiva ordinaria. Riesgo del que se deriva que el servicio público cuya realización
compete a la Corporación (artículos 2 y 3 de la Ley 17/2006, de 5 de junio) no pudiera
prestarse con normalidad, atendiendo a las relevantes funciones que el artículo 20 de la
Ley 17/2006 asigna al presidente de la misma y la imposibilidad legal de sustituirlo. Es
preciso tener en cuenta que dicho presidente es, en el esquema diseñado por la
Ley 17/2006, uno de los órganos esenciales de la Corporación, ya que no solo le
corresponden las funciones propias de la legislación mercantil en relación con su
condición de presidente del consejo de administración, sino que la propia Ley 17/2006
desdobla esas funciones de las que le asigna en relación con la dirección ejecutiva
ordinaria de la Corporación RTVE».

cve: BOE-A-2024-21699
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Núm. 256