I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Tabaco. (BOE-A-2024-21709)
Real Decreto 1093/2024, de 22 de octubre, por el que se regula la gestión de los residuos de los productos del tabaco con filtros y de los filtros comercializados para utilizarse con productos del tabaco que contengan plástico y que sean de un solo uso.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256
Miércoles 23 de octubre de 2024
Artículo 9.
Sec. I. Pág. 135574
Obligaciones de las administraciones públicas.
1. Las administraciones públicas competentes dispondrán de sistemas públicos de
recogida de los residuos posteriores al consumo de productos del tabaco con filtros y
filtros en lugares donde habitualmente se concentre su abandono. Los recipientes
específicos de estos sistemas, los cuales deberán estar adecuadamente identificados,
podrán instalarse de forma permanente o temporal, incluyéndose en este concepto los
recipientes de uso individual.
2. Tendrán la consideración de lugares donde habitualmente se concentra el vertido
de basura dispersa de estos residuos, los siguientes lugares donde esté permitido fumar:
a) Las playas, las áreas y lugares aledaños de las mismas delimitados para fumar,
b) Los parques públicos, las áreas recreativas y áreas de esparcimiento, incluidas
las que estuvieran en espacios naturales,
c) En los centros de trabajo públicos y/o dependencias de las administraciones
públicas y entidades de Derecho público, incluidos los centros docentes públicos en los
términos del artículo 7.d) de la Ley 25/2008, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias
frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad
de los productos del tabaco.
d) Los lugares donde se realicen grandes eventos y actos multitudinarios, sean
permanentes o temporales, incluyendo los accesos, las áreas de aparcamiento y las
zonas aledañas de concentración de público.
e) Las instalaciones deportivas públicas, incluyendo los accesos y las áreas de
aparcamiento.
f) Las áreas de servicio de la red viaria.
g) Las estaciones y espacios de los medios de transporte públicos mencionados en
el artículo 7.ñ), o), p) y q) de la Ley 25/2008, de 26 de diciembre.
h) Otros lugares que puedan determinarse por aplicación de criterios de carácter
técnico que desarrollen las comunidades autónomas, conjuntamente con sus entidades
locales, para la determinación de los lugares donde se ubique los recipientes en función
de la habitualidad de la concentración del residuo. La Comisión de coordinación en
materia de residuos podrá proponer criterios básicos comunes.
3. Los residuos recogidos a los que hace referencia este artículo, deberán
gestionarse conjuntamente con la fracción resto.
Artículo 10. Obligaciones adicionales para otros agentes económicos.
a) Los establecimientos del sector HORECA.
b) Los centros de trabajo privados.
c) Los locales comerciales y de prestación de servicios con una superficie superior
a los 400 metros cuadrados.
d) Los centros docentes privados en los términos del artículo 7.d) de la
Ley 25/2008, de 26 de diciembre.
e) Las instalaciones deportivas privadas, incluyendo los accesos y las áreas de
aparcamiento.
f) Cualquier otro establecimiento o centro de carácter privado que sea poseedor de
residuos de productos del tabaco con filtros y filtros.
2. La obligación de la instalación de recipientes regulada en este artículo recaerá
en el representante legal o administrador, según corresponda, de la actividad económica.
cve: BOE-A-2024-21709
Verificable en https://www.boe.es
1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto los
establecimientos o espacios que se especifican a continuación deberán disponer de
infraestructura específica para la recogida de los residuos generados por los productores
iniciales de residuos de productos del tabaco con filtros y filtros, en los lugares donde
esté permitido fumar:
Núm. 256
Miércoles 23 de octubre de 2024
Artículo 9.
Sec. I. Pág. 135574
Obligaciones de las administraciones públicas.
1. Las administraciones públicas competentes dispondrán de sistemas públicos de
recogida de los residuos posteriores al consumo de productos del tabaco con filtros y
filtros en lugares donde habitualmente se concentre su abandono. Los recipientes
específicos de estos sistemas, los cuales deberán estar adecuadamente identificados,
podrán instalarse de forma permanente o temporal, incluyéndose en este concepto los
recipientes de uso individual.
2. Tendrán la consideración de lugares donde habitualmente se concentra el vertido
de basura dispersa de estos residuos, los siguientes lugares donde esté permitido fumar:
a) Las playas, las áreas y lugares aledaños de las mismas delimitados para fumar,
b) Los parques públicos, las áreas recreativas y áreas de esparcimiento, incluidas
las que estuvieran en espacios naturales,
c) En los centros de trabajo públicos y/o dependencias de las administraciones
públicas y entidades de Derecho público, incluidos los centros docentes públicos en los
términos del artículo 7.d) de la Ley 25/2008, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias
frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad
de los productos del tabaco.
d) Los lugares donde se realicen grandes eventos y actos multitudinarios, sean
permanentes o temporales, incluyendo los accesos, las áreas de aparcamiento y las
zonas aledañas de concentración de público.
e) Las instalaciones deportivas públicas, incluyendo los accesos y las áreas de
aparcamiento.
f) Las áreas de servicio de la red viaria.
g) Las estaciones y espacios de los medios de transporte públicos mencionados en
el artículo 7.ñ), o), p) y q) de la Ley 25/2008, de 26 de diciembre.
h) Otros lugares que puedan determinarse por aplicación de criterios de carácter
técnico que desarrollen las comunidades autónomas, conjuntamente con sus entidades
locales, para la determinación de los lugares donde se ubique los recipientes en función
de la habitualidad de la concentración del residuo. La Comisión de coordinación en
materia de residuos podrá proponer criterios básicos comunes.
3. Los residuos recogidos a los que hace referencia este artículo, deberán
gestionarse conjuntamente con la fracción resto.
Artículo 10. Obligaciones adicionales para otros agentes económicos.
a) Los establecimientos del sector HORECA.
b) Los centros de trabajo privados.
c) Los locales comerciales y de prestación de servicios con una superficie superior
a los 400 metros cuadrados.
d) Los centros docentes privados en los términos del artículo 7.d) de la
Ley 25/2008, de 26 de diciembre.
e) Las instalaciones deportivas privadas, incluyendo los accesos y las áreas de
aparcamiento.
f) Cualquier otro establecimiento o centro de carácter privado que sea poseedor de
residuos de productos del tabaco con filtros y filtros.
2. La obligación de la instalación de recipientes regulada en este artículo recaerá
en el representante legal o administrador, según corresponda, de la actividad económica.
cve: BOE-A-2024-21709
Verificable en https://www.boe.es
1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto los
establecimientos o espacios que se especifican a continuación deberán disponer de
infraestructura específica para la recogida de los residuos generados por los productores
iniciales de residuos de productos del tabaco con filtros y filtros, en los lugares donde
esté permitido fumar: