I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Reutilización del agua. (BOE-A-2024-21701)
Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de reutilización del agua y se modifican diversos reales decretos que regulan la gestión del agua.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 135432
5. La autoridad competente incluirá y actualizará anualmente en el censo de
vertidos autorizados la información relativa a las autorizaciones de producción y
suministro, junto con los requisitos de calidad, los volúmenes de agua regenerada
suministrada y los resultados del programa de control. Esta información podrá ser
actualizada con los datos solicitados por la Comisión Europea para cumplir con lo
dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de mayo de 2020, sobre Información relativa al seguimiento de aplicación
de este.
Asimismo, la autoridad competente enviará esta información a la Dirección General
del Agua a través del censo nacional de vertidos.
Artículo 9. Condicionantes al volumen autorizado de producción y suministro de agua
regenerada.
1. Se otorgará la autorización de producción y suministro de aguas regeneradas
para el volumen que potencialmente pueda ser regenerado conforme a las
características de las instalaciones, sin perjuicio de las resoluciones de concesión que
sea necesario obtener para el aprovechamiento de las aguas por parte de los usuarios
del agua regenerada.
2. En los casos donde el volumen de agua reutilizada sustituya parte del volumen
de una concesión de agua de diferentes captaciones, el volumen de cada captación será
flexible dependiendo de la garantía de suministro de agua regenerada. En cualquier
caso, se deberá respetar el volumen total de la concesión.
3. Esta autorización no garantiza en ningún caso el volumen de agua autorizado a
regenerar. La disponibilidad de un volumen inferior al autorizado no dará derecho a
ninguna indemnización a cargo de la administración. La autoridad competente no será
responsable de los posibles daños que pudieran ocasionarse por cualquier
incumplimiento por parte de los titulares de las autorizaciones de vertido asociadas.
Artículo 10. Plazos de la autorización de producción y suministro y revisiones
asociadas.
1. La autorización de producción y suministro de aguas regeneradas tendrá un
plazo de diez años, entendiéndose renovada por plazos sucesivos de igual duración al
autorizado y por un máximo de tres renovaciones, notificándose a su titular con seis
meses de antelación y siempre que el titular de la autorización haya dado cumplimiento a
las condiciones establecidas en la misma y que concurran las mismas condiciones en las
que se otorgó la autorización inicial.
2. No obstante, la autoridad competente revisará la autorización cuando concurra
alguna de las siguientes causas:
a) Se haya revisado la autorización de vertido a la que está asociada;
b) Haya habido un cambio sustancial de capacidad;
c) Haya habido una modernización sustancial del equipo;
d) Se hayan incorporado nuevos equipos o procesos que supongan un cambio en
la calidad producida o en la gestión del riesgo;
e) Haya habido cambios en las condiciones climáticas o de otro tipo que afecten de
manera significativa al estado de las masas de aguas, a la salud humana, al medio
ambiente y a la sanidad animal, conforme con los objetivos de planificación hidrológica.
3. El incumplimiento de las condiciones de la autorización dará lugar a la
revocación de la misma, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado.
4. La revisión o revocación de la autorización no dará lugar a indemnización.
cve: BOE-A-2024-21701
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 135432
5. La autoridad competente incluirá y actualizará anualmente en el censo de
vertidos autorizados la información relativa a las autorizaciones de producción y
suministro, junto con los requisitos de calidad, los volúmenes de agua regenerada
suministrada y los resultados del programa de control. Esta información podrá ser
actualizada con los datos solicitados por la Comisión Europea para cumplir con lo
dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de mayo de 2020, sobre Información relativa al seguimiento de aplicación
de este.
Asimismo, la autoridad competente enviará esta información a la Dirección General
del Agua a través del censo nacional de vertidos.
Artículo 9. Condicionantes al volumen autorizado de producción y suministro de agua
regenerada.
1. Se otorgará la autorización de producción y suministro de aguas regeneradas
para el volumen que potencialmente pueda ser regenerado conforme a las
características de las instalaciones, sin perjuicio de las resoluciones de concesión que
sea necesario obtener para el aprovechamiento de las aguas por parte de los usuarios
del agua regenerada.
2. En los casos donde el volumen de agua reutilizada sustituya parte del volumen
de una concesión de agua de diferentes captaciones, el volumen de cada captación será
flexible dependiendo de la garantía de suministro de agua regenerada. En cualquier
caso, se deberá respetar el volumen total de la concesión.
3. Esta autorización no garantiza en ningún caso el volumen de agua autorizado a
regenerar. La disponibilidad de un volumen inferior al autorizado no dará derecho a
ninguna indemnización a cargo de la administración. La autoridad competente no será
responsable de los posibles daños que pudieran ocasionarse por cualquier
incumplimiento por parte de los titulares de las autorizaciones de vertido asociadas.
Artículo 10. Plazos de la autorización de producción y suministro y revisiones
asociadas.
1. La autorización de producción y suministro de aguas regeneradas tendrá un
plazo de diez años, entendiéndose renovada por plazos sucesivos de igual duración al
autorizado y por un máximo de tres renovaciones, notificándose a su titular con seis
meses de antelación y siempre que el titular de la autorización haya dado cumplimiento a
las condiciones establecidas en la misma y que concurran las mismas condiciones en las
que se otorgó la autorización inicial.
2. No obstante, la autoridad competente revisará la autorización cuando concurra
alguna de las siguientes causas:
a) Se haya revisado la autorización de vertido a la que está asociada;
b) Haya habido un cambio sustancial de capacidad;
c) Haya habido una modernización sustancial del equipo;
d) Se hayan incorporado nuevos equipos o procesos que supongan un cambio en
la calidad producida o en la gestión del riesgo;
e) Haya habido cambios en las condiciones climáticas o de otro tipo que afecten de
manera significativa al estado de las masas de aguas, a la salud humana, al medio
ambiente y a la sanidad animal, conforme con los objetivos de planificación hidrológica.
3. El incumplimiento de las condiciones de la autorización dará lugar a la
revocación de la misma, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado.
4. La revisión o revocación de la autorización no dará lugar a indemnización.
cve: BOE-A-2024-21701
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256