I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Reutilización del agua. (BOE-A-2024-21701)
Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de reutilización del agua y se modifican diversos reales decretos que regulan la gestión del agua.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024
Artículo 7.
Sec. I. Pág. 135430
Instrucción del procedimiento de autorización de producción y suministro.
1. La autoridad competente examinará la documentación presentada. Si la solicitud no
reúne los requisitos que señala el artículo 66 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, u otros
exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un
plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación
de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.
2. Cuando el solicitante no sea el titular de la autorización de vertido, la autoridad
competente comunicará la solicitud presentada al titular de la autorización de vertido,
que tendrá preferencia para el otorgamiento de la autorización de producción y
suministro de aguas regeneradas. El titular de la autorización de vertido podrá solicitar la
citada autorización en un plazo de un mes a contar desde la fecha de la comunicación
por, al menos, el mismo volumen de producción de la solicitud inicial de autorización de
producción y suministro de agua regenerada. En caso de que no se presente esta
solicitud en el plazo señalado, se entenderá que desiste de su presentación.
3. Una vez validada la documentación presentada, la autoridad competente
solicitará, cuando de la información presentada se deduzca que pueda haber afección a
la gestión de los recursos hídricos de la cuenca o a los objetivos ambientales de las
masas de agua asociadas, el informe de compatibilidad con el plan hidrológico de la
demarcación, analizando los criterios y condicionantes establecidos en el artículo 4 de
este reglamento. Este informe, en especial, se pronunciará sobre las garantías del
mantenimiento del régimen de caudales ecológicos y de los usos ya existentes aguas
abajo de la solicitud, así como, en su caso, los criterios o requisitos para la sustitución de
recursos captados de los sistemas naturales por el agua regenerada.
El plazo de emisión de este informe será de un mes. De no emitirse el informe en el
plazo señalado, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Una vez recibido, en caso necesario, el informe de compatibilidad, si es
favorable, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de un mes, presente el Plan de
gestión del riesgo del agua regenerada con la información prevista en el anexo III. Si el
informe establece condiciones o circunstancias que limiten la petición, se pondrá en
conocimiento del solicitante aquellas condiciones o la circunstancia indicada, según el
caso, a fin de que el mismo, en el plazo no inferior a diez días ni superior a quince,
manifieste si desea proseguir la tramitación de la concesión, aun cuando esta pueda
quedar afectada por las limitaciones citadas, sobreentendiéndose su conformidad si no
hiciera manifestación en contrario durante el plazo citado.
En el caso de que la autoridad competente no solicite el informe de compatibilidad
con el plan hidrológico de la demarcación cuando este no resulte necesario, requerirá al
solicitante para que, en el plazo de un mes, presente el plan de gestión del riesgo del
agua regenerada para continuar con su tramitación.
5. Recibido el Plan de gestión del riesgo, la autoridad competente solicitará el
informe preceptivo y vinculante a la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma, así
como otros informes que considere convenientes. El plazo de emisión del informe de la
autoridad sanitaria será de tres meses, transcurrido el cual, sin que se haya emitido
informe, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre.
6. Simultáneamente se someterá a información pública el expediente conforme a lo
establecido en la disposición adicional octava del RDPH, durante el plazo de un mes,
contado a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», indicando, en su
caso, la petición de declaración de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa o
de imposición de servidumbre.
7. En aras de la cooperación transfronteriza, si la reutilización del agua puede
afectar a otro Estado, antes de conceder una autorización, la autoridad competente
intercambiará información sobre las condiciones establecidas en la misma a tenor de los
acuerdos de cooperación transfronteriza suscritos.
cve: BOE-A-2024-21701
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Miércoles 23 de octubre de 2024
Artículo 7.
Sec. I. Pág. 135430
Instrucción del procedimiento de autorización de producción y suministro.
1. La autoridad competente examinará la documentación presentada. Si la solicitud no
reúne los requisitos que señala el artículo 66 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, u otros
exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un
plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación
de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.
2. Cuando el solicitante no sea el titular de la autorización de vertido, la autoridad
competente comunicará la solicitud presentada al titular de la autorización de vertido,
que tendrá preferencia para el otorgamiento de la autorización de producción y
suministro de aguas regeneradas. El titular de la autorización de vertido podrá solicitar la
citada autorización en un plazo de un mes a contar desde la fecha de la comunicación
por, al menos, el mismo volumen de producción de la solicitud inicial de autorización de
producción y suministro de agua regenerada. En caso de que no se presente esta
solicitud en el plazo señalado, se entenderá que desiste de su presentación.
3. Una vez validada la documentación presentada, la autoridad competente
solicitará, cuando de la información presentada se deduzca que pueda haber afección a
la gestión de los recursos hídricos de la cuenca o a los objetivos ambientales de las
masas de agua asociadas, el informe de compatibilidad con el plan hidrológico de la
demarcación, analizando los criterios y condicionantes establecidos en el artículo 4 de
este reglamento. Este informe, en especial, se pronunciará sobre las garantías del
mantenimiento del régimen de caudales ecológicos y de los usos ya existentes aguas
abajo de la solicitud, así como, en su caso, los criterios o requisitos para la sustitución de
recursos captados de los sistemas naturales por el agua regenerada.
El plazo de emisión de este informe será de un mes. De no emitirse el informe en el
plazo señalado, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Una vez recibido, en caso necesario, el informe de compatibilidad, si es
favorable, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de un mes, presente el Plan de
gestión del riesgo del agua regenerada con la información prevista en el anexo III. Si el
informe establece condiciones o circunstancias que limiten la petición, se pondrá en
conocimiento del solicitante aquellas condiciones o la circunstancia indicada, según el
caso, a fin de que el mismo, en el plazo no inferior a diez días ni superior a quince,
manifieste si desea proseguir la tramitación de la concesión, aun cuando esta pueda
quedar afectada por las limitaciones citadas, sobreentendiéndose su conformidad si no
hiciera manifestación en contrario durante el plazo citado.
En el caso de que la autoridad competente no solicite el informe de compatibilidad
con el plan hidrológico de la demarcación cuando este no resulte necesario, requerirá al
solicitante para que, en el plazo de un mes, presente el plan de gestión del riesgo del
agua regenerada para continuar con su tramitación.
5. Recibido el Plan de gestión del riesgo, la autoridad competente solicitará el
informe preceptivo y vinculante a la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma, así
como otros informes que considere convenientes. El plazo de emisión del informe de la
autoridad sanitaria será de tres meses, transcurrido el cual, sin que se haya emitido
informe, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre.
6. Simultáneamente se someterá a información pública el expediente conforme a lo
establecido en la disposición adicional octava del RDPH, durante el plazo de un mes,
contado a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», indicando, en su
caso, la petición de declaración de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa o
de imposición de servidumbre.
7. En aras de la cooperación transfronteriza, si la reutilización del agua puede
afectar a otro Estado, antes de conceder una autorización, la autoridad competente
intercambiará información sobre las condiciones establecidas en la misma a tenor de los
acuerdos de cooperación transfronteriza suscritos.
cve: BOE-A-2024-21701
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256