I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Reutilización del agua. (BOE-A-2024-21701)
Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de reutilización del agua y se modifican diversos reales decretos que regulan la gestión del agua.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 135428
4. Los proyectos de investigación o piloto quedan excluidos del ámbito de
aplicación de este reglamento siempre que se presente ante la autoridad competente
una declaración responsable, que se trasladará a la autoridad sanitaria y cumplan con
los siguientes requisitos:
a) No se llevarán a cabo en una masa de agua utilizada para la captación de aguas
destinadas a la producción de agua de consumo humano ni en las correspondientes
zonas de protección que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en la
Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000,
por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de
aguas.
b) Estarán sujetos a un seguimiento adecuado.
c) Cualquier exclusión en virtud de lo dispuesto en el presente apartado se limitará
a un período máximo de cinco años.
d) En el caso de que las aguas regeneradas se destinen al riego agrícola, no se
introducirá en el mercado ningún cultivo resultante de un proyecto de investigación o
piloto que sea objeto de exclusión en virtud del presente apartado.
e) Los requisitos que las autoridades competentes o sanitarias hayan fijado
previamente, por razones medioambientales o sanitarias.
Artículo 4. Compatibilidad del uso del agua regenerada con los objetivos ambientales
de la planificación hidrológica y la protección de los ecosistemas asociados al medio
hídrico.
1. La aplicación de este reglamento tendrá como objetivo, de forma general,
garantizar la compatibilidad de los usos dados al agua regenerada con los objetivos
ambientales de la planificación hidrológica. Para ello, en la tramitación de cualquier
expediente de reutilización, se deberá evitar, en la medida de lo posible, un incremento
de las demandas de recursos hídricos y las posibles afecciones a los caudales
circulantes y a las masas de agua subterráneas, en especial a los acuíferos costeros en
relación con la intrusión salina, teniendo en consideración, conforme a los objetivos de la
planificación hidrológica, los siguientes criterios y condicionantes:
a) el aseguramiento del régimen de caudales ecológicos y de los usos del agua ya
existentes aguas abajo.
b) la plena reutilización del agua en zonas costeras que son vertidas directamente
al mar a través de emisarios submarinos, salvo en aquellos supuestos que pueda
destinarse a la recarga de acuíferos y con ello, entre otros aspectos, evitar la intrusión
salina.
c) la utilización del agua regenerada en sustitución de recursos captados de los
sistemas naturales, en la medida que sea posible.
d) las necesidades hídricas de los espacios Red Natura 2000, los humedales
catalogados o de importancia internacional y en general, todos los espacios naturales
protegidos regulados por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de
la Biodiversidad.
2. Como criterio general, la reutilización de las aguas regeneradas no podrá llevar
asociada un incremento de las demandas de agua en aquellas masas de agua que
incumplan los objetivos ambientales establecidos en la planificación hidrológica, y en
especial, en las masas de agua subterránea declaradas en riesgo conforme al artículo 56
del TRLA, en las que cualquier nueva concesión de uso de agua regenerada deberá
llevar asociada la sustitución de recursos captados de los sistemas naturales.
cve: BOE-A-2024-21701
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 135428
4. Los proyectos de investigación o piloto quedan excluidos del ámbito de
aplicación de este reglamento siempre que se presente ante la autoridad competente
una declaración responsable, que se trasladará a la autoridad sanitaria y cumplan con
los siguientes requisitos:
a) No se llevarán a cabo en una masa de agua utilizada para la captación de aguas
destinadas a la producción de agua de consumo humano ni en las correspondientes
zonas de protección que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en la
Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000,
por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de
aguas.
b) Estarán sujetos a un seguimiento adecuado.
c) Cualquier exclusión en virtud de lo dispuesto en el presente apartado se limitará
a un período máximo de cinco años.
d) En el caso de que las aguas regeneradas se destinen al riego agrícola, no se
introducirá en el mercado ningún cultivo resultante de un proyecto de investigación o
piloto que sea objeto de exclusión en virtud del presente apartado.
e) Los requisitos que las autoridades competentes o sanitarias hayan fijado
previamente, por razones medioambientales o sanitarias.
Artículo 4. Compatibilidad del uso del agua regenerada con los objetivos ambientales
de la planificación hidrológica y la protección de los ecosistemas asociados al medio
hídrico.
1. La aplicación de este reglamento tendrá como objetivo, de forma general,
garantizar la compatibilidad de los usos dados al agua regenerada con los objetivos
ambientales de la planificación hidrológica. Para ello, en la tramitación de cualquier
expediente de reutilización, se deberá evitar, en la medida de lo posible, un incremento
de las demandas de recursos hídricos y las posibles afecciones a los caudales
circulantes y a las masas de agua subterráneas, en especial a los acuíferos costeros en
relación con la intrusión salina, teniendo en consideración, conforme a los objetivos de la
planificación hidrológica, los siguientes criterios y condicionantes:
a) el aseguramiento del régimen de caudales ecológicos y de los usos del agua ya
existentes aguas abajo.
b) la plena reutilización del agua en zonas costeras que son vertidas directamente
al mar a través de emisarios submarinos, salvo en aquellos supuestos que pueda
destinarse a la recarga de acuíferos y con ello, entre otros aspectos, evitar la intrusión
salina.
c) la utilización del agua regenerada en sustitución de recursos captados de los
sistemas naturales, en la medida que sea posible.
d) las necesidades hídricas de los espacios Red Natura 2000, los humedales
catalogados o de importancia internacional y en general, todos los espacios naturales
protegidos regulados por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de
la Biodiversidad.
2. Como criterio general, la reutilización de las aguas regeneradas no podrá llevar
asociada un incremento de las demandas de agua en aquellas masas de agua que
incumplan los objetivos ambientales establecidos en la planificación hidrológica, y en
especial, en las masas de agua subterránea declaradas en riesgo conforme al artículo 56
del TRLA, en las que cualquier nueva concesión de uso de agua regenerada deberá
llevar asociada la sustitución de recursos captados de los sistemas naturales.
cve: BOE-A-2024-21701
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256