I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Reutilización del agua. (BOE-A-2024-21701)
Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de reutilización del agua y se modifican diversos reales decretos que regulan la gestión del agua.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256

Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 135425

REGLAMENTO DE REUTILIZACIÓN DEL AGUA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Objeto y fines.

1. El objeto del presente reglamento es el desarrollo del régimen jurídico de la
reutilización del agua establecido en el capítulo III del título V del texto refundido de la
Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA).
2. Asimismo, completa el Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización
del agua, aplicando las disposiciones sobre gestión del riesgo en el riego agrícola al
resto de usos de agua regenerada.
3. La finalidad del presente reglamento es garantizar que las aguas regeneradas
sean seguras para los usos establecidos y, de esta forma, garantizar un alto nivel de
protección del medio ambiente, de la salud humana y de la sanidad animal; promover la
economía circular; apoyar la adaptación al cambio climático; y contribuir a la satisfacción
sostenible de las demandas de agua, a la consecución de los objetivos
medioambientales y de protección del dominio público hidráulico (DPH) al hacer frente a
la escasez de agua y a las presiones de los recursos hídricos.
Artículo 2.

Definiciones.

a) «agente peligroso»: agente biológico, químico, físico o radiológico que tiene el
potencial de causar daños a las personas, los animales, los cultivos o las plantas, la
biota terrestre, la biota acuática, los suelos o al medio ambiente en general;
b) «aguas depuradas»: aguas residuales que han sido sometidas a un proceso de
tratamiento que permita adecuar su calidad a la normativa de vertidos aplicable;
c) «aguas grises»: aguas residuales domésticas, exceptuando las provenientes de
inodoros y urinarios;
d) «aguas regeneradas»: aguas residuales depuradas que, en su caso, han sido
sometidas a un proceso de tratamiento adicional o complementario que permite adecuar
su calidad según su uso o destino;
e) «aguas residuales domésticas»: según se define en el artículo 2 del Real
Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables
al tratamiento de las aguas residuales urbanas;
f) «aguas residuales industriales»: según se define en el artículo 2 del Real
Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables
al tratamiento de las aguas residuales urbanas;
g) «aguas residuales urbanas»: según se define en el artículo 2 del Real Decretoley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al
tratamiento de las aguas residuales urbanas;
h) «alimento», «empresa alimentaria»: según se definen, respectivamente, en el
artículo 2 y artículo 3, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen
los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad
Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad
alimentaria;
i) «autocontrol»: programa de control sobre el funcionamiento del sistema de
reutilización realizado por el titular de la autorización de producción y suministro, o por el
titular de la concesión de uso de aguas regeneradas;

cve: BOE-A-2024-21701
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A efectos de la presente norma, se entiende por: