I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Cualificaciones profesionales. (BOE-A-2024-21700)
Real Decreto 1084/2024, de 22 de octubre, por el que se regula el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior en aguas no marítimas y se transponen al derecho español diversas directivas en materia de reconocimiento de dichas cualificaciones profesionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256
Miércoles 23 de octubre de 2024
Artículo 10.
Sec. I. Pág. 135405
Suspensión de certificados de cualificación de la Unión.
1. La Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Transportes y
Movilidad Sostenible directamente o, en su caso, a propuesta de la Dirección general del
Agua o de la comunidad autónoma correspondiente, podrá suspender temporalmente,
por un periodo máximo de seis meses, la validez del certificado de cualificación de la
Unión cuando lo considere necesario por motivos de seguridad o de orden público.
2. Si se determinara que un certificado de cualificación expedido por una autoridad
competente de otro Estado miembro no cumple las condiciones establecidas por la
Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre
de 2017, o si concurrieran razones de seguridad o de orden público, se solicitará a la
autoridad expedidora que considere la posibilidad de suspender dicho certificado de
cualificación, informando a la Comisión de su petición.
Artículo 11. Libreta de servicio.
1. La libreta de servicio es un registro personal en el que se anota el historial
laboral del miembro de una tripulación, en particular el tiempo de navegación y los viajes
efectuados. El patrón de la embarcación anotará el tiempo de navegación y los viajes
efectuados por cada uno de los miembros de la tripulación, solamente si éstos, como
titulares de la libreta de servicio, solicitan la anotación.
2. La libreta de servicio será medio de prueba suficiente para acreditar los periodos
de embarco exigidos en el artículo 7.4. A tal efecto, se computará el tiempo de
navegación que se haya adquirido en cualquier vía navegable no marítima.
3. Cada miembro de la tripulación deberá estar en posesión de una única libreta de
servicios activa, según el modelo normalizado establecido por la Comisión.
4. A petición de cualquier miembro de la tripulación, el Organismo de cuenca donde
se haya realizado el trayecto validará en la libreta de servicio los datos relativos al tiempo
de navegación y a los viajes efectuados en el periodo máximo de quince meses antes de
la solicitud, una vez verificadas la autenticidad y la validez de las pruebas documentales
necesarias. Cuando estén instalados los documentos electrónicos, incluidos
procedimientos adecuados para garantizar la autenticidad, los datos correspondientes
podrán validarse sin trámites adicionales.
Artículo 12. Diario de navegación.
1. El diario de servicio es un registro oficial de los viajes efectuados por una
embarcación y su tripulación. Corresponde al patrón de la embarcación realizar la
anotación de los viajes efectuados.
2. Cada embarcación deberá disponer de un único diario de navegación activo,
según el modelo normalizado establecido por la Comisión Europea.
Artículo 13. Autoridades competentes.
a) Gestionar el sistema de formación, evaluación y convocatoria de exámenes de
acuerdo con lo establecido en el artículo 9.
b) Expedir, renovar y emitir duplicados de la tarjeta y título profesional de Patrón de
Aguas Interiores no marítimas a que se refiere el artículo 6.
c) Suspender los certificados de cualificación de la Unión de acuerdo a lo
establecido en el artículo 10.
cve: BOE-A-2024-21700
Verificable en https://www.boe.es
1. La Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Transportes y
Movilidad Sostenible será la autoridad competente para:
Núm. 256
Miércoles 23 de octubre de 2024
Artículo 10.
Sec. I. Pág. 135405
Suspensión de certificados de cualificación de la Unión.
1. La Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Transportes y
Movilidad Sostenible directamente o, en su caso, a propuesta de la Dirección general del
Agua o de la comunidad autónoma correspondiente, podrá suspender temporalmente,
por un periodo máximo de seis meses, la validez del certificado de cualificación de la
Unión cuando lo considere necesario por motivos de seguridad o de orden público.
2. Si se determinara que un certificado de cualificación expedido por una autoridad
competente de otro Estado miembro no cumple las condiciones establecidas por la
Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre
de 2017, o si concurrieran razones de seguridad o de orden público, se solicitará a la
autoridad expedidora que considere la posibilidad de suspender dicho certificado de
cualificación, informando a la Comisión de su petición.
Artículo 11. Libreta de servicio.
1. La libreta de servicio es un registro personal en el que se anota el historial
laboral del miembro de una tripulación, en particular el tiempo de navegación y los viajes
efectuados. El patrón de la embarcación anotará el tiempo de navegación y los viajes
efectuados por cada uno de los miembros de la tripulación, solamente si éstos, como
titulares de la libreta de servicio, solicitan la anotación.
2. La libreta de servicio será medio de prueba suficiente para acreditar los periodos
de embarco exigidos en el artículo 7.4. A tal efecto, se computará el tiempo de
navegación que se haya adquirido en cualquier vía navegable no marítima.
3. Cada miembro de la tripulación deberá estar en posesión de una única libreta de
servicios activa, según el modelo normalizado establecido por la Comisión.
4. A petición de cualquier miembro de la tripulación, el Organismo de cuenca donde
se haya realizado el trayecto validará en la libreta de servicio los datos relativos al tiempo
de navegación y a los viajes efectuados en el periodo máximo de quince meses antes de
la solicitud, una vez verificadas la autenticidad y la validez de las pruebas documentales
necesarias. Cuando estén instalados los documentos electrónicos, incluidos
procedimientos adecuados para garantizar la autenticidad, los datos correspondientes
podrán validarse sin trámites adicionales.
Artículo 12. Diario de navegación.
1. El diario de servicio es un registro oficial de los viajes efectuados por una
embarcación y su tripulación. Corresponde al patrón de la embarcación realizar la
anotación de los viajes efectuados.
2. Cada embarcación deberá disponer de un único diario de navegación activo,
según el modelo normalizado establecido por la Comisión Europea.
Artículo 13. Autoridades competentes.
a) Gestionar el sistema de formación, evaluación y convocatoria de exámenes de
acuerdo con lo establecido en el artículo 9.
b) Expedir, renovar y emitir duplicados de la tarjeta y título profesional de Patrón de
Aguas Interiores no marítimas a que se refiere el artículo 6.
c) Suspender los certificados de cualificación de la Unión de acuerdo a lo
establecido en el artículo 10.
cve: BOE-A-2024-21700
Verificable en https://www.boe.es
1. La Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Transportes y
Movilidad Sostenible será la autoridad competente para: