III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-21671)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de peluquerías, institutos de belleza y gimnasios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255

Martes 22 de octubre de 2024
Artículo 8.

Sec. III. Pág. 135150

Concurrencia de convenios.

Los supuestos de concurrencia de convenios de distintos ámbitos se resolverán
aplicando los principios siguientes:
1.

Principio de suplementariedad.

El presente convenio actuará como supletorio de los convenios colectivos de ámbito
inferior.
2.

Principio de condición más beneficiosa.

Las condiciones más favorables para los trabajadores establecidas en los convenios
colectivos de ámbito inferior consideradas globalmente y en cómputo anual, deberán ser
respetadas.
Asimismo, se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores
tengan reconocidas a título personal por las empresas, consideradas globalmente y en
cómputo anual.
Toda disposición de rango superior al presente convenio que represente una mejora
en favor de los trabajadores, superando globalmente los acuerdos de este convenio,
será de aplicación al presente convenio general a partir de su entrada en vigor.
3. En general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.2 del Estatuto de los
Trabajadores, todas las disposiciones contenidas en el presente convenio, tendrán el
carácter de mínimo respecto de lo que dispongan los convenios colectivos de ámbito
inferior como son los provinciales y los autonómicos.
Artículo 9. Procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo pactadas.
El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores
incluidos en su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
No obstante, será de aplicación el procedimiento establecido en al artículo 82.3 del
Estatuto de los Trabajadores para la inaplicación de las condiciones pactadas en el
presente convenio.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, las partes someterán la
discrepancia a la Comisión Paritaria regulada en el artículo 10 que dispondrá de un plazo
máximo de siete días para pronunciarse.
Artículo 10.

Comisión paritaria.

a) Interpretación del presente convenio.
b) Vigilancia y adopción de las medidas necesarias para el desarrollo y
cumplimiento de lo pactado.
c) Intervención en el caso de desacuerdo en el periodo de consultas para la
inaplicación de las condiciones pactadas en el presente convenio de conformidad con lo
previsto en el artículo 9.
Asimismo, cuando el periodo de consultas termine con acuerdo, el mismo deberá ser
notificado a la Comisión Paritaria del convenio.
d) Resolución de las discrepancias suscitadas por la aplicación de la clasificación
profesional establecida en el presente convenio.
e) Planificación y gestión de las acciones de carácter sectorial en materia de
prevención de riesgos laborales, y en particular las derivadas de la ejecución de
convenios de colaboración firmados con la Fundación para la Prevención de Riesgos
Laborales.

cve: BOE-A-2024-21671
Verificable en https://www.boe.es

1. Se crea una Comisión Paritaria compuesta por cuatro miembros, siendo
designados dos por las organizaciones empresariales y dos por las organizaciones
sindicales firmantes, con las funciones que se indican a continuación: