III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-21671)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de peluquerías, institutos de belleza y gimnasios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255

Martes 22 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135149

Si no se alcanza un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos
establecidos en artículo 39 del presente convenio colectivo.
Artículo 6. Prórroga y denuncia.
Al finalizar el período de vigencia del presente convenio establecido en el artículo
anterior, si no se hubiese producido la denuncia del mismo por cualquiera de las partes
legitimadas, de acuerdo con lo establecido en el párrafo siguiente, se entenderá
prorrogado de año en año, hasta un máximo de dos prórrogas.
La denuncia del convenio deberá producirse con una antelación mínima de treinta
días anteriores al vencimiento inicial o al de cualquiera de sus prórrogas anuales. Una
vez denunciado, las partes iniciarán la negociación de acuerdo con lo establecido en el
artículo 89.2 E.T.
Denunciado el presente convenio y hasta que se firme otro posterior, se mantendrá
en vigor su contenido íntegro.
Artículo 7. Estructura de la negociación colectiva.
La estructura de la negociación colectiva en el sector de peluquerías e institutos de
belleza se vertebra en los siguientes niveles:
1.

Convenio Colectivo de trabajo para peluquerías e institutos de belleza.

Este convenio se constituye como la referencia eficaz para el establecimiento de
unas relaciones laborales homogéneas en el conjunto del sector y como el marco
mínimo obligatorio para todas las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.2 del Estatuto de los trabajadores.
Convenios colectivos de ámbito territorial inferior (autonómico y provincial).

Tienen por objeto desarrollar las materias propias de cada ámbito de negociación,
así como aplicar en cada provincia o comunidad autónoma los contenidos del presente
convenio.
No obstante lo establecido en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, en el
ámbito de la comunidad autónoma, los sindicatos y asociaciones empresariales que
reúnan los requisitos de legitimación del articulo 87 y 88, podrán negociar convenios
colectivos y acuerdos profesionales en la comunidad autónoma que tendrán prioridad
aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre
que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para
constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su
resultado resulte más favorable para las personas trabajadoras que las fijadas en los
convenios o acuerdos estatales.
Podrán tener la misma prioridad aplicativa prevista en el apartado anterior los
convenios colectivos provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales
de ámbito autonómico suscritos de acuerdo con el artículo 83.2 y siempre que su
regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los
convenios o acuerdos estatales.
En el supuesto previsto en los dos apartados anteriores, se consideraran materias no
negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba, las
modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de
trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de
riesgos laborales y la movilidad geográfica.
No obstante, en caso de no quedar regulada específicamente en los convenios
colectivos de ámbito inferior alguna materia, se regirá por lo dispuesto en el presente
convenio.
La apertura de nuevos ámbitos negociales deberá ser comunicada a la Comisión
Paritaria del presente convenio.

cve: BOE-A-2024-21671
Verificable en https://www.boe.es

2.